CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 05001-22-03-000-2006-00016-02 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1132-2018 Radicación n° 05001-22-03-000-2006-00016-02 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 15 de los corrientes mes y año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 26 de enero de 2006, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo de los derechos a la vida, salud, integridad física y dignidad humana de Henry Ramírez García en el auxilio promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia. En consecuencia, ordenó al primero de los organismos citados iniciara el trámite correspondiente para que por odontólogo especialista le suministrara tratamiento necesario para corregir el daño en la dentadura, derivado del accidente de 21 de agosto de 1986, cuando el gestor prestaba sus servicios al Ejército Nacional (fls. 4 y 5, c-1). 2.- Éste informó que el mandato no ha sido acatado por el encargado de hacerlo (13 abr. 2018) folios 1 al 3. 3.- En tal virtud, el a quo exhortó previamente al Brigadier General Germán López Guerrero Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo (17 abr.) folio 26.
Posteriormente, le abrió incidente de desacato, corriéndole traslado (26 abr.) fl. 30; y el 15 de mayo último le impuso multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (1) día (fl. 35). 4.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo.
Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal resolución. 2.- Ha precisado esta Corporación que en el rito judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
Y es que, (…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (ATC-2004, 15 en., rad. 2003-4001-01, ATC-2013, 7 nov., rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01 y ATC-2018, 19 en. rad. 2011-00256-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que “ El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…” (T-343-2011). 3.- En el sub lite se observa de los hechos probados, que la orden superior se dirigió contra el Ministerio de la Defensa, sin que se individualizara al funcionario obligado a satisfacerla, esto es, el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Salud adscrito a dicha entidad, etc.
En efecto, lo dispuesto en el veredicto fue que dicha cartera adelantara el tramite respectivo tendiente a ofrecer al impulsor el “tratamiento odontológico necesario para corregir el daño en la dentadura, derivado del accidente de 21 de agosto de 1986, cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional ”; no obstante, el incidente se adelantó y culminó con castigo impuesto al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra quien, como se vio, no se dirigió el mandato constitucional.
Para mejor entendimiento de lo sucedido, se trae a colación pronunciamiento de la Sala, dictada en el amparo que Carlos Arturo Franco Corrales, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto, Cauca, porque lo sancionaron por desacato, en un caso en el que el obligado a cumplir el fallo era el Director General de Sanidad Militar, en el que se precisó el origen y funcionamiento de cada uno de tales organismos, así: (…) mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Congreso de la República reguló el régimen especial de salud de dichas entidades.
(…) La norma en comento, estableció en el artículo 1°, que ese sistema está constituido por >. En el artículo 9°, creó la Dirección General de Sanidad Militar, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, >. Por su parte, en el artículo 11, consagró que >. Significa entonces, que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hace parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y > de la Dirección General de Sanidad Militar, su origen y funcionamiento son diferentes a las de ésta, al punto que una y otra son regentadas por distintos funcionarios, la del Ejército por el aquí accionante, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y la Militar, por Julio Roberto Rivera Ramírez.
Ahora, ninguna duda queda sobre la equivocación cometida en ambas instancias, al equiparar a uno y otro cargo, sin advertir que se trata de dos entidades distintas, aunque con similares funciones, y que el imperativo constitucional se dio a la Dirección General de Sanidad Militar, quien no fue llamado al incidente, nunca al Director de Sanidad del Ejército Nacional (STC7321-2015, 11 jun. rad. 01205-00).
Aquí, como en dicha ocasión, la articulación se inició y terminó sin la concurrencia del directamente afectado, sin que además obre prueba de haberse modulado la orden superlativa a efectos de poder hacerla exigible al funcionario sancionado, con lo que se les conculcó el debido proceso; 4.- Por lo tanto, se invalidará el proveído objeto de consulta para que el Tribunal lo adelante en debida forma garantizando de esa manera “el debido proceso ”, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del quejoso y pedir pruebas. 5.- El vicio aquí declarado no se extiende a la sentencia, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 7