Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00928-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1131-2017 Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00928-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el dieciocho de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la acción de tutela promovida por Dewar Sebastián Arenas Mosquera contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. El quejoso demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad física y de petición, presuntamente vulnerados por la entidad recriminada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Fue «reclutado por el Ejército Nacional con el fin de que cumpliera el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 8 “CORONEL JOSE MARIA VEZGA”», y a su ingreso no presentaba ninguna limitación de salud. 2.2.
Que « prestando servicio militar sufri[ó] una caída […] realizando ejercicios de [su] actividad militar», como consecuencia presenta dolores fuertes y « deformidad», por lo que al acudir a y la « Fundación Hospital San José de Buga» le diagnosticaron «Luxación de la Articulación del hombro». 2.3. Que « present[a] constante dolor articular, incapacidad de flexión y abducción, los médicos de turno [l]e ordenan valoración para cirugía de hombro, h[a] sufrido seis luxaciones de [su] hombro izquierdo, sucediéndole la última el día 08 de junio de 2016». 2.4.
Que presentó el 4 de noviembre de 2016 derecho de petición ante el « la entidad accionada», solicitando se sirvan « adelantar los trámites necesarios para que me realicen la cirugía de hombro tal como lo ordena los médicos tratantes el día 16 de mayo de 2016». 2.5. Que a la fecha de radicación de esta acción constitucional, « han transcurrido más de 15 días hábiles de presentación de las peticiones y no h[a] obtenido respuesta alguna». 3.
Pidió, conforme lo relatado, «tutelar los derechos fundamentales » y « ordenar los trámites necesarios para que [le] realicen la cirugía de hombro tal como lo ordenaron los médicos tratantes» (fls. 1-3 Cdno. 1). 4. El tribunal a-quo en fallo de 18 de enero de 2017, concedió la acción impetrada para lo cual, precisó que «como bien puede observarse esta acción no solo trata del derecho fundamental de petición, sino que además se encuentra involucrado el derecho fundamental a la salud, el que por cierto se observa vulnerado pues está claro que el accionante requiere de un tratamiento médico quirúrgico que se entiende no le ha sido autorizado por la accionada, prolongado con ello sus dolencias físicas».
Advirtió que, «como la Dirección de Sanidad del Ejército no dio respuesta a esta acción, se tienen como ciertos los hechos alegados por el accionante en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que aquel fue soldado; que no se le ha dado respuesta al derecho de petición, así como que la lesión fue sufrida en la prestación del servicio militar obligatorio».
Además que, «como se sabe el Derecho de Petición está consagrado en la Constitución Política en el artículo 23 y permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado.
Actualmente el ejercicio de este derecho fundamental ha sido reglado e la Ley 1722 de 2015». Agregó que, «en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver, término que aquí luce más que excedido pues no hay prueba de que se hubiese dado respuesta».
Y, añadió que, « en ese orden de ideas se amparará tanto el derecho fundamental de petición como el derecho a la salud, empero precisando respecto de éste último derecho que como quiera que el accionante no aportó copia de la historia clínica y las órdenes médicas de la cirugía, la orden que aquí se profiera estará condicionada a que previamente el accionante allegue tales documentos y se limitará a que den celeridad a la autorización de la cirugía, es decir, como tal el procedimiento quirúrgico no se ordena por no contar la Sala con elementos de juicio para ello » y ordenó a las entidades atacadas «dar respuesta de fondo» al señor accionante y « proceda dar inicio a los trámites de autorización del procedimiento quirúrgico requerido por el actor» (fls. 15-18.
C.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es frente a la falta de contestación del derecho de petición que radicó ante la entidad encartada, sin embargo se observa a folio 3, que dicha solicitud fue incoada ante el « Hospital Militar Regional de Occidente». 4. En ese orden, se constató que una de las entidades llamadas a responder, esto es, el Hospital Militar Regional de Occidente, entidad ante la cual el accionante radicó derecho de petición el 4 de noviembre de 2016, según folios 3 y 4 del expediente, no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue convocado y, como parte interesada tiene derecho a interceder en la protección invocada en la defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor.
A su vez, tampoco se convocó, al Establecimiento de Sanidad Militar o Dispensario Médico de Cali, como entes con funciones asistenciales conforme al Decreto 1795 de 2000, y a la Ley 352 de 1997, pues le corresponde «la prestación del servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el auto admisorio inclusive. 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 6