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ATC1131-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicación n° 68001-22-13-000-2014-00033-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ATC 1131 - 2014 Ref. Exp. N° 68001-22-13-000-2014-00033-01 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014) 1. En el asunto de la referencia el señor Javier Ricardo Jiménez Valenzuela impetró el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en ese Despacho promovió Agapito Castellanos y Eva Mancilla de Castellanos en contra de Clásicos y Antiguos KF-Bar Ltda., en Reorganización, Elsa Villa de Reyes Amaya y Adriana María Jiménez Valenzuela. 1.1 En apoyo de lo suplicado adujo que en el juicio citado el Juez acusado, luego de agotar el trámite pertinente, dictó sentencia el 25 de julio de 2012 complementada el 17 de septiembre siguiente, en donde se acogieron las pretensiones de la demanda pues se declaró probada la causal de terminación del contrato «mantener el sonido dentro de los decibeles establecidos por la ley» (sic) (folio 3), decisión que apelada la confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de agosto de 2013 (folio 7). 1.2 Aseveró que el a-quo no valoró las pruebas aportadas por los demandados, entre ellas las actas de inspección 6522 que practicó la Secretaría de Salud y Ambiente de esa ciudad el 2 de abril de 2011, en donde da fe que para esa fecha «el volumen de los equipos se encontraba funcionando de manera moderada motivo por el cual no se realizó prueba técnica de presión sonora» y la número 3676 de 13 de abril de 2012 en la que se hace constar que «el volumen de los equipos se encontraba funcionando de manera moderada motivo por el cual no se realizó prueba técnica de presión sonora y las condiciones higiénicas sanitarias y locativas son favorables», con lo que se acredita que los arrendatarios han cumplido con las obligaciones contractuales a su cargo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 que «introduce la causal de terminación unilateral del contrato por la incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos», sobre todo cuando la tenencia del inmueble se tomó para destinarlo a la actividad comercial de «restaurante bar el cual es denominado Clásicos y Antiguos Café Bar, el cual oscila entre el ambiente musical y los eventos los cuales se hacen a personas o grupos de empresas» (folio 3). 2.

Mediante fallo de 3 de febrero de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela formulada, decisión que se remitió a este Estrado a efecto de desatar la impugnación presentada por el accionante, la que sería del caso entrar a resolver si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe decretar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a precisarse: Vista la actuación cumplida en ese expediente surge que el referido Tribunal en fallo de 14 de agosto de 2013 (folios 12 a 29) confirmó el del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga de 25 de julio de 2012 complementado el 17 de septiembre de esa anualidad que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y le ordenó a los demandados restituir a favor los actores el inmueble objeto de Litis (folio 20), al desatar la apelación que se le interpuso; y aquélla es una de las determinaciones de las que se duele el actor, pues en el «petitum» solicitó «dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito el día veinticinco (25) de julio de 2012 complementada mediante sentencia de 17 de septiembre posterior y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 14 de agosto de 2013, adopte las medidas pertinentes tendientes a resolver conforme a los lineamientos legales, en materia de restitución del inmueble y con respecto al cumplimiento del contrato base de la solicitud» (sic) (folio 3) Subsecuentemente, el amparo radicado contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga alcanza a comprender al referido Tribunal Superior, por haber conocido de la controversia en segunda instancia y ésta decisión la cuestiona el accionante en la demanda de tutela.

En esas condiciones, la nombrada Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para estudiarlo en «primera instancia», en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a quien se hace extensiva la tutela.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la demanda de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su admisión, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el «reparto», tramite y decida la protección impetrada, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 2