Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03188-01 ATC113-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03188-01 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por María Juliana Satizabal Mejía, mediante apoderada, contra la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del articulo 133 del Código General del Proceso.
Revisado el plenario, especialmente los archivos 006, 007, 010 y 011 del expediente de primer grado, se vislumbra que la Corporación a-quo dejó de convocar al Banco Davivienda S.A. que actuó como demandada en el juicio criticado. Esa pretermisión resulta trascedente en atención a que el reclamo de la accionante recae sobre la sentencia anticipada donde se resolvió el conflicto que involucró a la entidad bancaria omitida.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se garantiza la citación al diligenciamiento de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a la entidad citada, toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Magistratura de origen para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. En tal sentido, se garantizará la vinculación del Banco Davivienda S.A. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2 ATC113-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-03188-01 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela presentada por María Juliana Satizabal Mejía, mediante apoderada, contra la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, sino fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del articulo 133 del Código General del Proceso.
Revisado el plenario, especialmente los archivos 006, 007, 010 y 011 del expediente de primer grado, se vislumbra que la Corporación a-quo dejó de convocar al Banco Davivienda S.A. que actuó como demandada en el juicio criticado. Esa pretermisión resulta trascedente en atención a que el reclamo de la accionante recae sobre la sentencia anticipada donde se resolvió el conflicto que involucró a la entidad bancaria omitida.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se