Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00278-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC113-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00278-00 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los Juzgados Décimo de Familia de Bogotá y Civil del Circuito de Guateque, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo que formuló María Yolanda Contreras Buitrago contra Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, autoridad que, a través de auto de 29 de enero de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « del escrito de tutela y sus anexos se advierte que la demandante se encuentra domiciliada en Tenza – Boyacá, según se observa de los datos de identificación y notificación relacionados donde se indica ‘domiciliada en la ciudad de Tenza (Boyacá)’ ». 2.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Guateque, a quien fue asignado el asunto, en proveído de 30 de enero de los corrientes, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que « el Juzgado 10 Familia tiene competencia para adelantar su trámite, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 », además que « concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por la parte accionante para el reclamo de sus derechos fue la ciudad de Bogotá D.C.;
(ii) el domicilio del accionante se indica en el municipio de Tenza (Boy.), (iii) los efectos de la presunta vulneración, por el no reconocimiento y pago de la pensión es el Municipio de Tenza (Boy.) (iv) la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales es la ciudad de Bogotá D.C. lugar donde se radicó el recurso de apelación y se han proferido las resoluciones atacadas en la acción de tutela. ».
CONSIDERACIONES 1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra Colpensiones, destacando que aquella considera vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que dicho ente no le ha reconocido y pagado la pensión de vejez con su respectivo retroactivo. 2.1.
El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 333 de 2021, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.
Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». 2.3.
En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Bogotá para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en esta localidad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales; de lo que se deduce que en esta ciudad se ha materializado la presunta conculcación de tales derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el conocimiento de esta tutela. 3.
Luego, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, al cual se habrá de remitirse el expediente.
Segundo. Comunicar esta decisión a la interesada y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4