Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01218-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1124-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01218-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Fabio Andrés Serrano Gaviria instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, si no fuera porque se omitió vincular a un tercero con interés legítimo en las resultas del proceso reprochado - n.° 52001-31-03-004-2024-00072.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
(Destaca la Sala). Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1770-2022). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en el litigio cuestionado, ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Corporación revelan la citación del Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en este asunto, teniendo en cuenta que antes del proferimiento del veredicto del a quo, se comunicó por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que en el «ejecutivo con rad. 2023-00470 de José Luis Domínguez Montañez contra Yimy José Urrutia Martínez,» dentro del cual, se pidió el embargo de remanentes, fue «(…) enviado por descongestión el 10 de mayo 2024 al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del Acuerdo n.° CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024», por tanto, es dicha autoridad la encargada de atender la queja constitucional que hoy se formula. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4