Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00349-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1123-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-00349-01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería a la Sala resolver la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que los funcionarios y empleados de los Juzgados Séptimo Contencioso Administrativo de Armenia, Cuarto Contencioso Administrativo de Guadalajara de Buga y Quinto Contencioso Administrativo de Cartago, instauraron contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -, si no fuera porque se omitió vincular a Diana Alexandra Remolina Botía presidenta de la Corporación censurada, a Jairo Enrique Vera Castellanos presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Andrés Canal Flores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de enterarlos de esta acción. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, no hizo lo mismo respecto de Diana Alexandra Remolina Botia presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Jairo Enrique Vera Castellanos presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Andrés Canal Flores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a pesar de que los titulares de los Juzgados accionantes elevaron solicitudes a dichas autoridades con el propósito que se recalculara el porcentaje del Índice de Evacuación Parcial (IEP) de 2023, objeto de la presente acción constitucional.
Tampoco aparece prueba en el expediente remitido a esta Magistratura, que revele la efectividad de dicha comunicación, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa. 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que la Colegiatura de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC436-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Diana Alexandra Remolina Botía presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, Jairo Enrique Vera Castellanos presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Andrés Canal Flores presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5