Radicación n.° 86001-22-08-001-2018-00024-01 ATC1122-2018 Radicación n.° 86001-22-08-001-2018-00024-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó la acción de tutela promovida por Einar Andrés González Cifuentes contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, vinculándose a Rosa Liliana Chindoy Chindoy, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos promovido por Rosa Liliana Chindoy Chindoy, en representación del menor XXX[footnoteRef:1] en su contra (rad. 2017-00322). [1: En virtud del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, armonizado con el canon 7 de la Estatuto 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.] 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que dentro del sub examine, el Juzgado encartado, mediante auto del 17 de noviembre del 2017, admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria, por lo que presento contestación el 24 de enero de este año, en la cual solicitó el decreto y la práctica de una serie de pruebas testimoniales. 2.2.- Informó, que pidió que las referidas pruebas, se realizaran «en concordancia con lo señalado en el artículo 171 del Código General del Proceso», en el sentido de que fueran por medio de «video conferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción en el proceso o que se comisione la práctica de las mismas», teniendo en cuenta que sus « testigos » residen en la ciudad de Manizales y no cuenta con los recursos económicos para hacerlos comparecer al proceso. 2.3.-Señaló, que en proveído del 7 de marzo de esta calenda, la célula judicial recriminada negó lo pretendido, argumentando su improcedencia «en virtud del principio de inmediación de la prueba», y en razón a que «el Despacho no cuenta con una sala con la adecuación necesaria para tal efecto, recordándole de paso […] que la parte que solicita el testimonio deberá procurar su comparecencia a la audiencia». 2.4.- Manifestó, que «tuv[o] conocimiento del contenido del auto referenciado vía derecho de petición realizado el día 20 de marzo de 2018 y del cual obtuv[o] contestación por correo electrónico el día 21 de marzo del presente calendario». 3.- Pidió, conforme lo relatado, «se tutele en [su] favor los derechos fundamentales […] » y como medida provisional, «se suspenda la audiencia inicial fijada para el día 22 de marzo de 2018, hasta tanto no haya manifestación constitucional » (fls. 14-18 C. 1). 4.- El a-quo constitucional en fallo de 12 de abril de este año, denegó la salvaguarda impetrada al considerar que «en contra de la decisión que resolvió negar el decreto y práctica de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el demandado, procede el recurso ordinario de reposición, establecido en la ley procesal civil », por tanto «considera la Sala que el accionante contó con la posibilidad de controvertir el auto del 7 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, a través de los recursos ordinarios, establecido para tal fin, como el escenario idóneo y adecuado para que el hoy accionante que se desempeña como profesional del derecho, expresara su inconformidad con la decisión de negar el decreto y la práctica de pruebas solicitadas».
Agregó, que « la ausencia de actuación en el proceso, por parte del hoy accionante, reflejada el no uso de recursos ordinarios idóneos para controvertir la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y de defensa, implica la improcedencia de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario » (fls. 117-122 Ib. ).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan dentro del juicio de fijación de cuota de alimentos que le inició Rosa Liliana Chindoy Chindoy, en representación del menor XXX, frente al supuesto yerro de la autoridad recriminada al negar en auto de 7 de marzo de hogaño, la práctica de las pruebas solicitadas en el escrito de contestación. 3.1.- En ese orden, se constató, que si bien se vinculó y notificó a la señora Rosa Liliana Chindoy Chindoy, quien es progenitora de XXX, lo cierto es que su convocatoria se hizo a título personal y no en la condición de representante legal del menor, lo cierto es que, conforme se evidencia del expediente, no se surtió la vinculación material de aquél, a quien indiscutiblemente le incumbe el resultado de ésta acción, en calidad de alimentario. 3.2.- Aunado a lo anterior, se hace necesaria también la convocatoria tanto del representante del Ministerio Público, como del Defensor de Familia, ambos adscritos al despacho judicial recriminado, habida cuenta que son estas las entidades encargadas de velar por los derechos de XXX, más aún en un proceso en el que el menor, puede llegar a ver afectado su derecho fundamental a recibir alimentos; tales circunstancias, se repite, hace imperiosa su vinculación, puesto que no intervinieron en la « acción de tutela », en la medida que no fueron notificados, y como interesados, están llamados a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el gestor. 3.3.- En un asunto de semejantes aristas, esta Sala señaló, que: «El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, supuestamente vulnerados por el mencionado juzgado, habida cuenta que, debido a su actual situación económica, no puede sufragar la cuota de alimentos que le fuera fijada a favor de sus menores hijas […].
Sin embargo, a la acción constitucional no se citó a éstas, como era de esperarse, sino que, en cambio, se vinculó a Gladys Zaraza Quintero quien es su progenitora, convocatoria que se hizo a título personal y no en la condición de representante legal de las menores, siendo que, conforme se evidencia del expediente, no se surtió la vinculación material de éstas, no obstante que, como alimentistas en aquél litigio, también les incumbe el resultado de ésta acción» (CSJ.
ATC, 3 de mar. 2010, rad. 2009-00306-01). Además de lo anterior, se hace necesaria también la vinculación tanto del Ministerio Público, como del Defensor de Familia, habida cuenta que son estas las entidades encargadas de velar por los derechos de los menores, más aún en un proceso en el que el menor, puede llegar a ver afectado su derecho a recibir alimentos.
Tales circunstancias, se repite, hacen imperiosa su vinculación, puesto que no intervinieron en el proceso de tutela, en la medida que no fueron convocados, y como interesados, tienen derecho a interceder en la protección invocada frente a lo reclamado por el gestor. (CSJ ATC2818-2017, 4 may. 2017, rad. 2016-00398-01). 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Por tanto, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 7