Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03018-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1121-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03018-00 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve lo pertinente al recurso de súplica formulado por el Hotel Barlovento S.A., frente al auto proferido el 6 de junio de 2024 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- En el proveído censurado el despacho resolvió no dar curso a la impugnación del fallo proferido por esta Sala STC8225-2023 (22 ag.), que accedió parcialmente a la tutela instaurada por el Hotel Barlovento S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena, al estimar que « conforme el mismo peticionario lo reconoce, envió la impugnación de forma equivocada al «correo institucional de la Secretaria del Tribunal Superior de Cartagena Sala Civil Familia (…) lo que libera a esta Colegiatura de alguna omisión en su trámite», máxime que «el togado conocía los correos electrónicos habilitados por esta Magistratura para dirigir su memorial, dado que, ya había hecho uso de ellos en otras oportunidades para elevar solicitudes, que fueron solventadas en su momento » (6 jun. 2024). 2.- Inconforme el actor interpuso «súplica», dado que « el escrito de impugnación en su encabezado fue dirigido en competencia para dirimirla a esta Magistratura, fue presentada oportunamente dentro del término indicado por la ley, aunque por humano error reconocido, enviado virtualmente a un correo institucional diferente, que es el centro del desacuerdo », por lo que, en su criterio, se incurre en un exceso ritual manifiesto porque « tenía la obligación legal de subsanar el juzgado receptor (Tribunal Superior de Cartagena) de remitir el memorial al juzgador destinatario ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se memoró que, (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…).
ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021 y ATC884-2024. Emerge entonces, que el interlocutorio objetado no es susceptible del recurso invocado en esta senda extraordinaria, y de ningún otro. 2.- Como colofón, se rechazará dicho medio impugnaticio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica interpuesto por el Hotel Barlovento S.A., frente a la determinación que no dio curso a la impugnación del fallo proferido por esta Sala (STC8225-2023,22 ag.) en la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4