Micelio
ATC1120-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00788-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente ATC1120-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00788-01 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ismael Perdomo Torres y Claudia Elizabeth Valbuena, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Yessenia Perdomo Valbuena contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Victoriano Mahecha formuló demanda de restitución de inmueble contra Ismael Perdomo Torres ahora accionante para que se declare terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de enero de 2008 por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2015 a abril de 2017, respecto del inmueble ubicado en la calle 67 A Bis No. 110 A-22 de Bogotá. 1.1.

Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la desocupación y entrega del inmueble a la parte demandante. 1.2. Que de no efectuarse la entrega dentro de la ejecutoria de la sentencia, se comisione a la autoridad competente para que se practique la diligencia respectiva. 2. Como soporte de sus pretensiones señaló que conforme a contrato suscrito el 5 de enero de 2008 entregó al actor a título de arrendamiento el local comercial dentro del inmueble ubicado en la calle 67 A Bis No. 110 A -22 de esta ciudad. 2.1.

Que las partes convinieron en fijar como canon de arrendamiento la suma de $50.000 pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por un término de duración de un año contado a partir del 5 de enero de 2008, el cual se ha venido prorrogando anualmente, siendo vigente en la actualidad hasta el 5 de enero de 2018. 2.2. Que el tutelante desde el 5 de agosto de 2015, se ha sustraído sin justa causa al pago del canon, aduciendo querella interpuesta por su cónyuge, por una presunta e inexistente perturbación a la posesión del bien, asunto que terminó por desistimiento tácito en la Inspección Décima de Policía conforme a resolución fechada 8 de marzo de 2017. 2.3.

Que el accionante de acuerdo a los aumentos pactados para el año 2015 estaba cancelando mensualmente $214.991, debiendo pagar para el periodo 2016 la suma de $257.989 y para el año 2017 la cantidad de $309.587. 2.4. Que a la fecha el actor adeuda el valor de $5.409.171 por tal concepto. 3. La demanda le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, autoridad que el 8 de mayo de 2017, la admitió y dispuso la notificación al tutelante. [Folio 10, expediente] 4.

El 21 de junio de ese año, se notificó personalmente al actor de la demanda y se le corrió traslado de la misma. [Folio 16, expediente] 5. El 31 de julio siguiente el juzgado manifestó que en vista que el tutelante guardó silencio una vez que se notificó de la demanda se procedía a fijar el proceso en la lista de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso. [Folio 24, expediente] 6.

El 8 de agosto de ese año, el accionante otorgó poder a un profesional del derecho, quien solicitó se le reconociera personería para actuar y «dado el contenido del poder otorgado sobre inexistencia del contrato de arrendamiento en aplicación del artículo 37 del C.P.C. y derecho de defensa, se conteste la demanda y se abra la etapa probatoria.» 7.

El 16 de agosto de 2017 se reconociò personería para actuar al abogado del actor y se indicó que no se accedía a lo solicitado por cuanto el término para contestar la demanda y proponer excepciones feneció en silencio. [Folio 28, expediente] 8. En la misma fecha se emitió sentencia en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución y entrega del bien a favor de la parte demandante para cuyo efecto dispuso comisionar a los juzgados civiles municipales de esta ciudad. [Folios 29-30, expediente] 9.

El 23 de agosto de ese año, Claudia Elizabeth Valbuena ahora accionante y quien es la ex compañera permanente de la parte demandada presentó memorial en el que informó que era la propietaria junto con su hija menor Laura Yessenia Perdomo Valbuena del predio objeto de restitución, no entendiendo «Cómo es posible que a dos años de la compra del inmueble, según se observa en el expediente, se presente al Juzgado un contrato de arrendamiento por quien no es propietario y con quien no es arrendatario» por tanto solicitó no se dicte sentencia «por existir un eventual fraude procesal y se abra a pruebas que el señor Juez, considere para evitar la expropiación en contra mía y de mi hija menor de edad.» [Folio 36, expediente] 10.

Así mismo en escrito separado la actora allegó poder a un abogado, quien peticionó se le reconociera a la tutelante como «parte interviniente en el proceso en razón que se están afectando sus derechos de propiedad, por las actuaciones cumplidas en el proceso y se de aplicación a lo establecido en el art. 37 del C.P.C. y 42 del C.G.P. y normas concordantes.».

De igual modo interpuso recurso de «reposición» y apelación contra la sentencia y solicitó la nulidad de la actuación. 11. El 20 de septiembre siguiente, se corrió traslado del escrito de nulidad a la contraparte y vencido el mismo, se rechazó de plano el incidente tras señalar que el argumento de la accionante no se subsume dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. [Folios 3 y 7-9, c.2] 12.

En la misma fecha mediante auto separado, el juzgado no tuvo en cuenta los escritos allegados por los accionantes tras considerar que los mismos son extemporáneos como «quiera que las sentencias no son susceptibles de reposición» y negó el recurso de apelación al expresar que por tratarse de un proceso verbal sumario era de única instancia. Finalmente, no tuvo en cuenta el poder allegado por la tutelante por no ser parte en el proceso. [Folio 40, expediente] 13.

Los accionantes interpusieron «reposición del Auto que no otorga la Apelación», por existir «HECHOS NUEVOS» y en subsidio recurso de queja por cuanto no se puede dar valor a un contrato de arrendamiento de quien no es propietario del bien. Así mismo, se solicitó se permitiera actuar a la accionante Claudia Elizabeth Valbuena como tercera interviniente en el proceso para defender sus derechos y se cite al Instituto de Bienestar Familiar para que se protejan los derechos de su menor hija. 14.

El 8 de noviembre de ese año, el despacho manifestó que no daba trámite a la solicitud por extemporánea, por cuanto el actor Ismael Perdomo Torres se notificó de la demanda el 21 de junio de 2017 y tan sólo allegó poder el 8 de agosto siguiente, es decir, cuando ya había fenecido el lapso para contestar la demanda y proponer excepciones, términos que son perentorios e improrrogables. [Folio 44, expediente] 15.

El 15 de diciembre de 2017 se dispuso librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple para practicar la diligencia de restitución del inmueble. [Folio 63, expediente] 16. En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja tras señalar que no es procedente practicar la restitución del inmueble por cuanto existen serias irregularidades en el curso del expediente al « no dar trámite a varios escritos presentados » en donde se denunció la inexistencia del contrato de arrendamiento allegado por la parte demandante. 17.

El 9 de febrero de 2018 el juzgado mantuvo su decisión; negó el recurso de apelaciòn por ser un caso de única instancia y concedió el recurso de queja. [Folio 66, expediente] 18. El 2 de abril siguiente, el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta urbe, declaró improcedente el recurso de queja formulado por el tutelante. [Folio 14,c.3] 19. Frente a esa determinación, el accionante solicitó la aclaración tras considerar que el tema a tratar no es el no pago de los cánones de arrendamiento sino la «INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO». 20.

El 12 de abril, se negó la solicitud de aclaración y se dispuso la devolución del expediente al juzgado de conocimiento. [Folio 18, c.3] 21. En criterio de los peticionarios del amparo se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital al interior del asunto reseñado por cuanto el juzgado no atendió el fondo del caso que es «la inexistencia del contrato de arrendamiento» ni ha realizado ninguna gestión para impedir que la parte demandante mediante engaños se quede con un inmueble que no es suyo «asaltando a la administración de justicia, con simples formalismos, no [miró] las pruebas aportadas a mi favor y así impedir un posible fraude procesal en contra mía y de mi familia, de igual modo, no [permitió] la presencia de la propietaria del inmueble, para defender los derechos de propiedad» irregularidades que les está generando un perjuicio irremediable, máxime cuando su hija, quien es menor de edad, es también propietaria del bien implicado. [Folios 17-21 y 26-29,c.1] En consecuencia, el accionante Ismael Perdomo Torres solicitó que se ordene amparar los derechos invocados frente « a un proceso ilegal, que pretende desalojarme de mi sitio de trabajo para quitar la propiedad de mi familia que asaltan la buena fe e inducen a error a la administración de justicia al existir maniobras ilegales y en defensa del Estado Social de Derecho.» Y por su parte la actora Claudia Elizabeth Valbuena peticionó que se ordene por esta vía se le permita actuar en el proceso cuestionado para que pueda defender sus derechos y los de su hija menor para «evitar el éxito de un eventual fraude procesal en mi contra y enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante.

Condenarme (sic) a la pobreza y disponer para ser atendida en el Juzgado y ser parte en el proceso como víctima con las pruebas que aporto y puedo aportar (sic) sean tenidas en cuenta, para evitar la violación de mis derechos fundamentales…[con] base en una sentencia sin fundamento real, legal y procesal.» [Folios 21 y 29,c.1] 22. El asunto le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que admitió la tutela el 17 de abril de 2018 y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculados. [Folio 31, c.1] 23.

En fallo de 25 de abril siguiente la Corporación negó el amparo tras considerar que en últimas lo que se pretende por parte de los accionantes es dejar sin efectos la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado y la acción de tutela se presentó ocho meses después, por lo que es evidente que no concurre el requisito de la inmediatez aunado a que no se observa vulneración por parte del juzgado que resolvió el recurso de queja. [Folios 50-55, c.1 ] 24.

La anterior decisión fue impugnada por los accionantes tras considerar que el Tribunal se abstuvo de estudiar la tutela bajo el frágil argumento que habían pasado más de seis meses después de proferida la sentencia, fundamento que consideran desacertado por cuanto la vulneración de los derechos se encuentra presente y no sólo censuraron el fallo sino toda la actuación desplegada por el juzgado accionado, sin embargo el a quo optó por emitir una decisión ligera pese a existir una flagrante vulneración de sus derechos y los de una menor que «en este momento están en grave riesgo con una expropiación ilegal.». [Folios 74-75, 76-80 y 5-6, c.1] 25.

Las diligencias se remitieron a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso; al respecto ha dicho la Sala que « el artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten » (CSJ ATC, 20 de febrero de 2014, exp. 2013-00546-01).

En el caso sub-judice, se advierte que en la acción invocada por Ismael Perdomo Torres y Claudia Elizabeth Valbuena se reprocha el trámite y decisión de un proceso de restitución de inmueble instaurado por Victoriano Mahecha donde también se encuentra implicada la menor de edad Laura Yessenia Perdomo Valbuena, quien es además propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.

Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído fechado 17 de abril de 2018 que avocó el conocimiento, omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la familia y así mismo al Defensor de Familia. Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01). 2.

La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como « Funciones del Defensor de Familia …11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ».

Así las cosas, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso, al haberse dado curso al libelo de la acción constitucional sin la citación de todos quienes, como se anotó, debieron ser convocados, por involucrar el proceso que da origen a la tutela, y el propio amparo, aspectos relacionados con los derechos de los niños, razón por la cual se invalidará la actuación de primera instancia, para que el Tribunal la rehaga comunicando la admisión al Procurador y Defensor de Familia dejando constancia de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 10