Rad. n° 11001-02-03-000-2025-02856-00 ATC1119-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02856-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Neiva, en la tutela instaurada por Javier Roa Salazar, en representación de la Veeduría Ciudadana Comité Cívico por la Defensa Sostenible y Sustentable del Agua, contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, la veeduría accionante acusó a las entidades convocadas de quebrantar su derecho fundamental de petición, entre otros, y pretendió que se les ordene dar respuesta «satisfactoria» a su solicitud de 7 de mayo de 2025, relacionada con los posibles impactos ambientales del proyecto Campo Unificado Río Ceibas. 2.
El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a sus homólogos de Neiva, por cuanto «el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos es en el municipio de Nieva, Huila, lugar donde habita la población y se encuentran los recursos hídricos que podrían verse afectados con los posible daños ambientales causados».
(5 jun. 2025) 3. Por su parte, el despacho Primero de Familia de la ciudad de destino también rehusó el asunto, «considerando la elección realizada por el promotor, así como la producción de los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales», por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. (6 jun. 2025) CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que: [s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (CSJ ATC420-2021, entre otras). En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 ene. 2004, reiterados en CSJ, ATC1188-2024 y ATC004-2025).
En el caso bajo examen, la promotora aspira que las autoridades accionadas den respuesta de fondo a su petición del pasado 7 de mayo y, en caso de no existir certeza de la posible afectación ambiental, se de aplicación al principio de precaución y se ordene «la suspensión del proyecto de unificación rio las ceibas con licencia VSM13». Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá, donde adujo se presentó la trasgresión a los derechos fundamentales incoados[footnoteRef:1] y es el lugar de residencia física de las entidades públicas querelladas, según el escrito de tutela[footnoteRef:2], por lo que podría afirmarse que tiene fácil acceso a la administración de justicia y allí se extienden las consecuencias del trámite censurado. [1: Ver expediente digitalizado de origen: Pág. 990 - Archivo PDF “001 DemandayAnexos”.] [2: Ver expediente digitalizado de origen: Pág. 25 - Archivo PDF “001 DemandayAnexos”.] Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial ») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la impulsora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado: (…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ, ATC 421-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta efectos en Neiva, no le era permitido al juez de Bogotá apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos se confiere prevalencia a « la elección del accionante». Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el impulso correspondiente.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Primero de Familia de Neiva.
Tercero: Comuníquese a la libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible. NOTÍFIQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 6 ATC1119-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02856-00 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Neiva, en la tutela instaurada por Javier Roa Salazar, en representación de la Veeduría Ciudadana Comité Cívico por la Defensa Sostenible y Sustentable del Agua, contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Ecopetrol, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el Ministerio de Minas y Energía.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos, la veeduría accionante acusó a las entidades convocadas de quebrantar su derecho fundamental de petición, entre otros, y pretendió que se les ordene dar respuesta «satisfactoria» a su solicitud de 7 de mayo de 2025, relacionada con los posibles impactos ambientales del proyecto Campo Unificado Río Ceibas.