Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01269-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1119-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01269-01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana María Clavijo Cifuentes instauró contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, ambos de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a algunos de los participantes dentro del consecutivo 11001-40-03-030-2014-00499.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso, « por intermedio de la autoridad accionada », la convocatoria de « las partes e intervinientes en el litigio n.° 110014003020140049901 (…), con el objeto de que ejerzan su derecho de defensa », ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la certidumbre de dicha comunicación respecto de Julián de Jesús Ruiz Alarcón, Jenny Rocío y John Jairo Clavijo Cifuentes, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarles el ejercicio de sus prerrogativas.
Omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que el primero de los nombrados - al igual que Blanca Nieves Gómez Perdomo -, tiene la condición de demandado en dicho asunto, y los restantes - junto con la acá accionante -, fueron reconocidos como sucesores procesales del allí demandante inicial, Jairo Clavijo Cajamarca (q.e.p.d.); y que la pretensión de este medio excepcional es que se retrotraigan las determinaciones que pusieron fin a dicha Litis, por desistimiento tácito.
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la « impugnación », no aparece comprobada la efectividad de las « notificaciones » del auto admisorio y el fallo de primer grado a dichos ciudadanos, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la certeza de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para «garantizarles el ejercicio del derecho de defensa », cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus atributos básicos dicte una nueva determinación con su convocatoria.
Lo anterior, si se advierte que: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC012-2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a fin de notificar en debida forma a Jesús Ruiz Alarcón, Jenny Rocío y John Jairo Clavijo Cifuentes. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2