Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02044-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1115-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02044-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte las solicitudes de «aclaración», « adición » y « nulidad » formuladas por Nubia María Celis Zabala, respecto del fallo STC7009-2024 (12 jun.), proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la gestora pretendió que se tuviera por «extemporánea la alzada impetrada frente al fallo de primera instancia», en el proceso de responsabilidad contractual n.° 2011-00547. 2.- Esta Corporación negó el resguardo porque la actora no agotó el recurso de súplica frente al proveído de 23 de enero de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «admit[ió] en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos» contra la « sentencia de 27 de junio de 2023 proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá» (STC7009-2024, 12 jun.). 3.- La libelista requirió “aclarar” lo dirimido, habida cuenta que, « No hay auto admisorio NO EXISTE providencia. El ad quem recibe la competencia del superior por simple obviedad sin motivación alguna por simple deducción por eso insisto los fundamentos de la acción de tutela están basados en la falta de control de legalidad de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, por esa falta de control de legalidad es que no existe providencia donde se motive el auto admisorio y las consecuencias son la violación de derechos fundamentales (…)».
En escrito separado, pidió « adicionar el fallo », para « complementar las razones del distanciamiento del presente precedente judicial y constitucional de la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia», por cuanto, «(…) un auto ilegal representado en la apelación objeto de censura puede llegar a revivir un derecho que además está plenamente precluido por LA LEY que no es recurrible porque no constituye ley del proceso que además contiene un defecto procedimental absoluto, que fue presentado extemporáneamente que viola derechos fundamentales a las partes y a terceros (…) que no constituye ley del proceso, que viola el ordenamiento jurídico, que no ata al juez ni a las partes, que viola normas de orden público, que fue impulsado ilegalmente en segunda instancia, que no debió ser admitido, que no debió ser tramitado, que carece de control de legalidad, que no hace tránsito a cosa juzgada tal como lo corrobora la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de vieja data que los autos interlocutorios, aun ejecutoriados, no son ley del proceso cuando no se ajustan al ordenamiento jurídico por enmarcarse en una evidente y palmaria ilegalidad».
A su vez, alegó la nulidad del aludido veredicto, tras apreciar que existe « desconexión entre el ordenamiento jurídico y el funcionario judicial toda vez que no se interpretó el objeto de la acción de tutela ni se tuvieron en cuenta aspectos tan relevantes como es el caso de los autos ilegales que afectan el debido proceso lo que conlleva a pretermitir la acción por falsa motivación no existe una mínima valoración del acto ilegal ni de la conducta desplegada por los jueces de conocimiento dándole un alcance interpretativo a la acción de tutela que no tiene, contraviniendo los supuestos facticos para desvirtuar la ilegalidad de un acto ilegal espurio e ilegitimo que afecta mis derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la «acción de tutela » las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, « Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…».
(se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo anhelado por la promotora es improcedente, en la medida que la «aclaración» rogada no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », ni tampoco se « omit[ió] resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Véase que, en tal oportunidad, se desestimó la salvaguarda porque la precursora no interpuso súplica frente al auto de 23 de enero de 2024, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «admit[ió] en el efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos» contra la « sentencia» de primera instancia, desaprovechando así la oportunidad para plantear ante el juez natural las inconformidades expuestas en la demanda superlativa, destacándose que dicha determinación fue notificada por estado electrónico No. E-010 de 24 de enero de 2024.
Entonces, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la parte resolutiva de la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni se omitió resolver algún aspecto que debía ser objeto de definición y, por ende, no se cumplen las exigencias de los artículos 285 y 287 ídem. 3.- Ahora bien, en lo atinente a la anulación reclamada, se rechazará de plano la misma por desconocer el principio de especificidad, al estar fundada en causal diferente de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ya que, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem, «[e] l Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
En lo pertinente, esta Corte ha sostenido: Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente (ATC6234, 27 oct. 2015, rad. n.° 2015- 02180-00; citada en la ATC943-2021 1º jul., rad. nº 2020-02032-02 y rad. nº 2022-01868-01). 4.- Ergo, los pedimentos de la memorialista no pueden salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición instadas por Nubia María Celis Zabala, respecto de la sentencia STC7009-2024 (12 jun.). Segundo: RECHAZAR de plano la petición de nulidad propuesta por la misma accionante.
Tercero: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6