Micelio
ATC1114-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00297-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1114-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00297-01 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Bleydi Yurida Carreño Suescún instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los llamados a intervenir en esta sumaria tramitación. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Destaca la Sala).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (subrayado adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC047-2021, ATC208-2021 y ATC1770-2022). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de « las partes o terceros interesados que puedan verse afectadas con sus resultas », ninguna de las piezas que integran el expediente remitido a esta Corporación revelan la citación de Leonardo Enrique Carreño Suescún, siendo evidente y necesaria su participación, por serle extensivo el reclamo superlativo y, en esa medida, asistirle «interés» en lo que se decida en el mentado asunto.

Omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que algunas de las pretensiones y quejas del libelo introductor fueron dirigidas directamente contra dicho ciudadano, pues, se observa que, en una de las primeras, expresamente se suplicó que « de manera inmediata (…) el señor Leonardo Enrique Carreño Suescún desocupe su estadía en este bien ».

Asimismo, en escrito de ampliación de la salvaguarda, se pidió « el desalojo inmediato del señor Leonardo Enrique Carreño Suescún del bien inmueble en mención, ya que ha sido un gran causante para impedirme el ingreso al bien inmueble, el que no se me permita estar pendiente ni tener acercamiento con mis padres, y porque considero que en lugar de ser un apoyo para mis padres se convirtió en una carga porque es una persona que no trabaja». 3.- Así las cosas, se impone invalidar lo rituado, para que el Tribunal de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su notificación. Lo anterior, en atención a que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a fin de vincular a Leonardo Enrique Carreño Suescún. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.

TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2