Micelio
ATC1114-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1114-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la solicitud de «aclaración» elevada por Mariluz Ortiz Delgado, respecto del fallo STC6749-2024 (6 jun. 2024) proferido en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, la convocante pretendió que se ordenara dejar sin efectos: «el auto del 9 de octubre de 2023 (…), que [ratificó] la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes, negocios de sociedades y establecimientos de comercio decretadas sobre los inmuebles [de su propiedad] (…)». 2.- Esta Corporación confirmó la sentencia dictada el 25 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal, al hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez, en tanto, desde la emisión de la providencia reprochada (9 oct. 2023) y la radicación del pliego superlativo según acta de reparto (11 abr. 2024), se superó el semestre tenido por la Sala como prudente para acudir a este excepcional mecanismo (STC6749-2024, 6 jun.). 2. - La promotora requirió «aclarar» lo dirimido en aquel veredicto, tras estimar que se realizó un mal cómputo de los tiempos para reclamar el amparo y, por ende, «(…) la acción de tutela interpuesta (…) se encuentra dentro del término establecido», ello teniendo en cuenta que «(…) La decisión tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ fue notificada a través de Estado n.° 851 el 11 de octubre de 2023» y, contrario a lo dicho, la demanda tuitiva «(…) fue radicada el día 10 de abril de 2024 a través del aplicativo web RECEPCIÓN DE TUTELA Y HÁBEAS CORPUS EN LÍNEA, es decir, dentro del término de 6 meses expuesto, obteniendo a su vez acuse de recibido en esta misma fecha por parte del correo de RECEPCIÓN DE PROCESOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL», allegando constancia de ambas afirmaciones.

CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, se advierte que si bien en el fallo STC6749-2024 se avaló el veredicto que negó la protección rogada, pero por falta del presupuesto de la «inmediatez», ante el nuevo panorama ofrecido por Mariluz Ortiz Delgado, en su petición de «aclaración», encuentra la Sala que, en efecto el auxilio es tempestivo, en tanto, la decisión rebatida fue notificada el 11 de octubre de 2023 y la «acción de tutela» se presentó el 10 de abril de 2024.

Sin embargo, tal circunstancia no varía las resultas del proceso y la refrendación de la sentencia de primera instancia (25 abr. 2024), como a continuación se explica: 1.1.- Memórese que la aspiración de Mariluz Ortiz Delgado es que se deje sin valor «el auto de 9 de octubre de 2023 (…)» emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, que tras ejercer «control de legalidad» - al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014-, ratificó la legalidad de las medidas cautelares decretadas en el proceso de «extinción de dominio» que adelanta la Fiscalía Setenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali (rad. 2020-00272 E.D), mismas que se decretaron con fundamento en que, previa investigación, el origen de los inmuebles -en titularidad de allí accionante y su cónyuge Manuel Charry Llanten-, provenían de «la actividad ilícita de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES» desarrollada por este, como cabecilla del grupo “Los paisas”.

La actora sostuvo que no solo bajo esa premisa, el ente acusador puede determinar la ilicitud de sus propiedades, puesto que la relación que mantiene con Manuel Charry Llanten «(…) es única y exclusivamente por ser el padre de sus dos hijos» y, además, que «no se evaluaron en absoluto [sus] condiciones sociales, personales, profesionales, familiares y económicas», que permitirían evidenciar que «(…) los bienes se ha adquirido de manera lícita y siempre han propendido por cumplir su funcional social, en tanto no se ha demostrado en ningún juicio su relación con actividades ilegales que le rindieran ganancias para adquirirlos», y, todos ellos son fruto de su actividad «como contadora y mujer emprendedora desde hace más de 15 años, teniendo relaciones comerciales con grandes empresas de transporte y con su establecimiento de comercio en el que presta el servicio de peluquería y spa para niños (…)». 1.2.- No obstante, dicha providencia (9 oct. 2023) no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, sino que obedece a un discernimiento de interpretación razonable y, por consiguiente, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia.

Afírmese así, porque la Corporación recriminada hizo un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el sub examine, y para tal efecto, luego de precisar los antecedentes fácticos que dieron lugar al referido pronunciamiento, recordó que la inconformidad de la recurrente frente al «auto que refrendó la legalidad de las medidas cautelares», se sustentó en que: «(…) la Fiscalía soportó la imposición de las medidas a partir de la información de una fuente humana que indicó la existencia de un grupo delincuencial que se dedicaba al tráfico, fabricación y porte de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que generaba ingresos con que los integrantes de la organización tenían “cómodo estilo de vida, además de la construcción y remodelación de inmuebles de propiedad de algunos de sus integrantes y su grupo familiar», empero, en aquel testimonio, «nada dijo sobre la afectada, por lo que la Fiscalía no logra vincular[la] ni relacionar[la] con alguna actividad ilícita “que ameritara la afectación a sus bienes como medida preventiva”» y, que si bien, «(…) se vinculó a la acción extintiva a Manuel Charry Llanten, la relación [con] este ciudadano (…) se limita a que es el progenitor de sus dos hijos».

Posteriormente, la gestora relató su trayectoria profesional y la forma como adquirió las propiedades objeto de extinción y, con base en ello, aseveró, que «(…) la imposición de las medidas cautelares no se ajusta a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues los bienes tienen origen en actividades lícitas, sin que exista prueba que determine que el patrimonio se haya incrementado de manera injustificada».

Para responder a tales cuestionamientos, el Tribunal trajo a colación los motivos que llevaron a la Fiscalía a cautelar los fundos de Mariluz Ortiz Delgado, sintetizando que: «[la fiscalía] (…) a partir de la información recopilada de los procesos penales que se adelantaron contra Manuel Charry Llanten, estableció que desde 1994 se dedicaba al almacenamiento, distribución y venta de marihuana, cocaína y base de coca, actividad ilícita que le generó recursos que presuntamente le permitieron obtener los bienes muebles e inmuebles que se encuentran no solo a su nombre sino de su compañera sentimental MARILUZ ORTIZ DELGADO» y, en ese orden, «para la vinculación de los bienes de propiedad de la recurrente (…) realizó un perfil económico con el que pudo establecer la inexistencia de actividades laborales o comerciales que le permitieran obtener los recursos suficientes para adquirirlos (…)».

Siguió exponiendo que, distinto a la afirmación de la impulsora, tendiente a que «no existen elementos mínimos de juicio suficientes para considerar la probable vinculación de las propiedades con la acción extintiva», señaló que quedó demostrado que la misma carece de razón, en tanto, «(…) la enunciación que realiza la delegada fiscal en el acápite “7.

MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTA LAS MEDIDAS CAUTELARES Y SU RESPECTIVO TEST DE PROPORCIONALIDAD”, hace una relación de 48 ítems, que corresponden a los certificados de tradición y libertad de los bienes, informes de investigador relacionados con la incautación de sustancias estupefacientes, informes de interceptación de comunicaciones, interrogatorios rendidos por integrantes de la banda criminal y el informe del arraigo de Manuel Charry Llanten (…)», elementos a partir de los cuales dedujo «que efectivamente existía una relación entre [la solicitante] y el líder del grupo delincuencial denominado “los paisas”, que permite deducir que con los ingresos generados por la actividad ilícita desplegada por aproximadamente veinte años, adquirió varios bienes muebles e inmuebles (…)».

Coligió, entonces, que era palmario el cumplimiento de «(…) los presupuestos establecidos en el artículo 88 del [Código de Extinción de Dominio] al existir elementos de juicio suficientes a partir de los cuales se logra determinar con probabilidad que los 6 inmuebles y el establecimiento de comercio de propiedad de MARILUZ ORTIZ DELGADO, fueron adquiridos al parecer con el producto de la actividad ilícita desplegada por Manuel Charry Llanten, lo que permite determinar el vínculo con las causales de extinción del derecho de dominio endilgadas, siendo, por ende, viable la imposición de las medidas cautelares».

Asimismo, dijo que, de conformidad con el articulo 112 causales n.° 2 y 3 de la mentada normatividad, «(…) en la resolución de imposición de las cautelas, la delegada fiscal sustentó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad [de la medida], indicando que [con la misma] se pretende evitar que los bienes sean enajenados o generen algún beneficio a sus titulares hasta que se adopte una decisión definitiva en el proceso (…)” y, por tanto, «contrario a lo deprecado por la censora, [se tiene que la fiscalía] motivó adecuadamente la vinculación al trámite extintivo de los bienes (…)».

Finalmente, concluyó: «[las] cautelas resultan necesarias para lograr los fines propuestos, pues al imponerlas se evita que los bienes puedan ser negociados, gravados, distraídos o transferidos, para que estén disponibles al momento en que se deba dictar la sentencia; así mismo, resultan razonables, por su adecuación e idoneidad, en tanto implican la inscripción en el registro de instrumentos públicos y la sustracción de la tenencia, lo que impide materializar cualquier acto o negocio jurídico sobre las propiedades y las deja por fuera del comercio, además de evitar cualquier daño o deterioro que pueda afectar su integridad, e impedir que pueda generar provecho u obtener frutos al mantenerlos en su poder». 1.3.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la censora, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).  2.- Para ahondar en razones, también se advierte que el pedimento de la impulsora, no satisface el «requisito de la subsidiariedad», si se tiene en cuenta que el «interlocutorio» recriminado (9 oct. 2023), fue emitido con carácter provisional y, por ende, la suerte definitiva sobre los «fundos cautelados» se determinara en la «sentencia» que ponga fin al proceso de extinción de dominio n.° 2020-00272 E.D., mismo que en la actualidad se encuentra en curso ante la Fiscalía Setenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali. 3.- A luz de lo discurrido, se aclarará la providencia STC6749-2024, en el sentido de señalar que la confirmación del «fallo» proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal, se da en concordancia con las reflexiones aquí señaladas y no por la «falta del requisito de inmediatez».

DECISIÓN Con mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACLARA la sentencia STC6749-2024 en el sentido de confirmar el veredicto de 25 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal, pero por los motivos aquí expuestos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9