Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1113-2024 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-00067-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la solicitud de «aclaración y/o adición» elevada por Renny Jackson Daza Salome, respecto del fallo STC6345-2024 (29 may.) proferido en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Montería.
ANTECEDENTES 1.- En el trámite de la referencia, el actor pretendió que: i).- se declarara: « la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, por no haber el demandante, enviado»: «las notificaciones personales a las dos direcciones de notificación que manifestó en la demanda». « las notificaciones por aviso a las dos direcciones de notificación que manifestó en la demanda». « las notificaciones personales a TODAS las direcciones que declaró conocer después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado». « las notificaciones por aviso a TODAS las direcciones que declaró conocer después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado». «la notificación de la misma al correo electrónico del demandado». ii) Se ordenará a: «(…) los despachos confutados emitir desde la primera instancia, un nuevo pronunciamiento sobre la nulidad con las directrices y teniendo en cuenta los motivos por los cuales en sede de tutela sean protegidos mis derechos fundamentales arriba indicados». «(…) al Juez Primero del Circuito de Montería se pronuncie de fondo sobre la solicitud de adición, aclaración y complementación de providencias, resolviendo cada uno de los ítems en ella pedidos». 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desestimó el auxilio, tras advertir que «(…) la tutela de marras no satisface el requisito temporal en cuestión, en tanto que, la decisión de segundo nivel que terminó con la controversia suscitada en torno a la nulidad invocada por el actor, fue dictada el 9 de octubre de 2023, notificada por estado No. 125 del día siguiente (oct. 10/2023), mientras que el libelo tutela se radicó el 22 de abril de 2024, esto es, por fuera del término semestral arriba señalado de que trata la jurisprudencia (…)».
Relievó, que « ( ) en lo que concierne a la decisión que desató el ruego de adición en comentario (AU oct. 24/2023), se tiene que el accionante elevó petición de segundo nivel con relación a la misma, a la cual se le cerrará paso en esta instancia. Pues, la negativa que allí se profirió aparece soportada en razones y/o argumentos que no se traducen en arbitrariedad o subjetividad, siendo sabido que, la injerencia de esta especial jurisdicción se encuentra reservadas a eventos de manifiesta o evidente arbitrariedad judicial».
(2 may. 2024). 3.- Esta Corporación confirmó la anterior decisión, por cuanto la providencia emitida el 9 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Montería, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal ( STC6345-2024 29 may.). 4.- El libelista requirió «aclarar y/o adicionar» lo dirimido en el último proveído, habida cuenta que: «(…) nada resolvió sobre los siguientes puntos pedidos de forma expresa; motivando igualmente sus decisiones al respecto, con expresa indicación de los elementos probatorios que tiene en cuenta para ellas y el precedente y las normas que lo sustentan». · ¿Es la acción impetrada improcedente por el requisito de inmediatez como lo alegó el A-quo? · ¿Se debió declarar o no La nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, por NO haber el demandante enviado las notificaciones personales a las dos direcciones de notificación que manifestó en la demanda? · ¿Se debió declarar o no La nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, por NO haber el demandante enviado las notificaciones por aviso a las dos direcciones de notificación que manifestó en la demanda? · ¿Se debió declarar o no La nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, por NO haber el demandante enviado las notificaciones personales a TODAS las direcciones que declaró conocer después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado? · ¿Se debió declarar o no La nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, por NO haber el demandante enviado las notificaciones por aviso a TODAS las direcciones que declaró conocer después de requerido por el despacho que manifestara nueva dirección para notificar al demandado? · ¿Se debió declarar o no La nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la demanda inclusive, por NO haber el demandante enviado la notificación de la misma al correo electrónico del demandado? · ¿Se violaron o no mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia, defensa, contradicción, aplicación del precedente jurisprudencial; al no darse aplicación a los precedentes citados en el incidente de nulidad, ¿recurso de apelación del mismo y de la acción de tutela? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al dar por cierta la presunción que hace sobre que la dirección que aparece en los folios 06 al 09 eran de puño y letra del suscrito, cuándo no se ha indicado por ninguna de las partes, no fue materia de discusión en ninguna de las etapas procesales y no existe experticia que indique tal acto? ¿De ser una vía de hecho, tiene la entidad para afectar el fallo en que se produjo y cambiar el sentido del mismo? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al entrar a resolver dentro del recurso de alzada no la nulidad planteada y apelada sino un recurso de reposición que había presentado el demandado en primera instancia cuándo le fue negada la notificación personal como satisfecha en la dirección calle 32 # 7-32 del barrio centro de Montería, y en dónde se le indicó aportar otra dirección de notificación para proceder a notificar al demandado? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho cuando avala que la manifestación bajo la gravedad de juramento del demandante es un requisito que homologa la notificación personal en todas las direcciones que declaró conocer del demandado? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al sostener que el ejecutado dentro del incidente de nulidad tenía la obligación de demostrar que tenía oficina en la carrera 4 # 28-21 del Edificio Florisan? · ¿ Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al obviar que el ejecutante debía adelantar la notificación personal y por aviso en las demás direcciones conocidas y aportadas no sólo en la demanda sino, también en el desarrollo del proceso? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al acreditar la imposibilidad del ejecutante de encontrar al ejecutado cuándo el mismo se reunió con el ejecutante en varias ocasiones y trataron expresamente el tema del pago del proceso de marras con fórmulas de arreglo, reuniones que se dieron mientras el ejecutante era requerido por el despacho de conocimiento sobre la práctica de la notificación personal al demandado? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al desconocer y no resolver de fondo la petición sobre la aplicabilidad de la ley 527 del 1999 (Art. 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 47), e indicar las razones legales y jurisprudenciales por las cuales dicha norma no podía ser aplicada al caso de marras y además sobre la petición en el recurso que por lo menos el demandante estaba en la obligación de informar al despacho de la existencia de esos contactos personales y por correos electrónicos con el ejecutado para que el Juez resolviese sobre esa posibilidad de notificarlo por dicho medio, máxime que por analogía existía en el ordenamiento procesal civil una norma que permitía ese tipo de notificaciones con plena validez a las personas Jurídicas y sustentar las razones por las cuales no se podía aplicar bajo el principio que siendo el Juez el director del proceso y teniendo la facultad de llenar los vacíos normativos con normas similares u ordenando actuaciones que hicieran prevalecer lo sustancial ante lo procesal y en este caso garantizar la respectiva notificación de la demanda e integración del contradictorio? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al afirmar sin sustento probatorio, factico, normativo y jurisprudencial, que la comunicación por vía electrónica entre el demandante y demandado da cuenta del enteramiento del proceso judicial por parte del demandado y que dicho proceso no se adelantó a sus espaldas? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho con su decisión al anular los autos de fecha 20/10/2014 y 13/02/2015 que no fueron objeto del recurso de apelación y que ordenaron al demandante a aportar una nueva dirección para notificar al demandado; ello en consideración que como antes se dijo, el despacho indica en la resolución del recurso de apelación, que el ejecutante no tenía la obligación de notificar a una dirección distinta a la de la calle 32 # 7-32 Centro, viendo que existen órdenes judiciales que así lo ordenaban? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho con su decisión al apartarse y no sustentar las razones para desconocer los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias Sentencia T-225/06, T-276/08 y demás aportadas en el recurso de apelación? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al dar valor probatorio a la planilla presentada por el mismo demandante en dónde dice haber visitado no dos sino varias direcciones que conocía del suscrito con el resultado de no residir en ninguna de ellas y si la misma es la base para la consideración en su motivación para decidir el recurso de apelación cuándo afirma «luego de manifestar, dicho sea de paso, bajo la gravedad del juramento, que ignoraba otro sitio distinto para tales menesteres» “De allí que, frente a lo infructuoso del trámite notificatorio adelantado por el banco por conducto de su apoderado judicial, por cuanto dichas diligencias arrojaron la no localización del destinatario de las mismas”? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al no resolver sobre la notificación por aviso incompleta e inexistente en el proceso por parte del ejecutante se hizo de forma correcta o no, dando los efectos jurídicos a que haya lugar? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al exigir sin motivar ni sustentar que el demandado en el incidente debía demostrar que si residía en la dirección que echa de menos en el fallo de segunda instancia cuando afirma: « más aun cuando el demandado en el curso de su intervención no acreditó que efectivamente contaba con oficinas en la Carrera 4 No. 28-21 del Edificio Florisan de esta ciudad (sitio igualmente anotado en la demanda pero posteriormente descartada por el ejecutante), que obligara al demandante a intentar su localización en ese sitio, antes de procurar su emplazamiento, como finalmente se dispuso en auto de fecha 13 de febrero de 2015 (Cfr.fl.60).? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al no pronunciarse sobre el ataque que se hace al fallo de primera instancia y en dónde el auto que ahora se ataca afirma que el demandado en un proceso ejecutivo en el que se decretó la medida de embargo, que cuenta con sentencia y liquidación del crédito aprobadas, luego de más de 10 años comparezca el ejecutado a proponer nulidad con la finalidad de revivir términos? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al no pronunciarse sobre valor probatorio que se le dio a los correos electrónicos en su contenido, además de los tiempos en que se requería al demandante sobre la notificación al demandado y las conversaciones que por ese medio se tenían en las mismas calendas? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al no pronunciarse sobre cada una de las pretensiones elevadas en el escrito de nulidad, reiteradas en el escrito de sustentación del recurso de apelación? · ¿Incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Montería en una vía de hecho al no pronunciarse sobre cada una de las pretensiones elevadas en el escrito de nulidad, reiteradas en el escrito de sustentación del recurso de apelación? CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ».
(se enfatiza). De acuerdo con el segundo, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)».
(se enfatiza). 2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por el promotor es improcedente, en la medida que no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ». Véase que, en tal oportunidad, se denegó la pretensión superlativa porque ningún desatino se observó en la resolución criticada, fueron analizados todos los argumentos de su descontento y abarcó la totalidad de los puntos objeto de controversia, relativos al quebrantamiento de las garantías del querellante, expuestos en el escrito genitor y en la impugnación. 3.- Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, habida cuenta que la sentencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 285 y 287 ídem. 4.- Por lo antelado, el pedimento del memorialista no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud aclaración y/o adición instada por Renny Jackson Daza Salome, respecto del fallo STC6345-2024 (29 may.). Segundo: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2