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ATC1112-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01226-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1112-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01226-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Carlos Andrés Prado Baquero instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina Conjunta de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al « debido proceso », para que se dispusiera « recomponer el proceso, reconocer la muerte [de su] (…) padre como demandado, inclusive suspender la orden de entrega por tornarse arbitraria, máxime que existe una nueva propietaria de buena fe »; y, en consecuencia, «(…) se ordene al Juzgado [convocado] (…) declarar la muerte del demandado CARLOS ARCESIO PRADO GONZÁLEZ, lo cual es INSANEABLE, porque abiertamente ha dado un desconocimiento a las pruebas idóneas, la presunción de certeza y (…) de legalidad, conduciendo con ello a que sean vinculantes las actuaciones adoptadas en el proceso hipotecario, producidas contra una persona muerta» (se resaltó). 2.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que « la deficiencia que concretamente disputa el actor (…) fue objeto de discusión al interior del trámite ejecutivo, donde se concluyó el saneamiento de la causal abordada, lo cual ocurrió en definitiva mediante la providencia de 5 de febrero de 2018, contra la que no se ejerció acción constitucional alguna, de suerte que transcurridos más de seis años, el resguardo que ahora se pretende obtener, deviene ostensiblemente inoportuno » (se destacó). 3.- Ese desenlace fue repelido por el actor, reafirmándose en las críticas del pliego inaugural, enfatizando que su ruego está « ceñid[o] puntualmente a los hechos ocurridos [en] [e]l trámite del despacho comisorio No 0014 de 2024 » y, que, « [s]i bien es cierto se volvió a plantear la muerte de [su] padre (…) CARLOS ARCESIO PRADO GONZÁLEZ, quien falleció en Armero (Tolima) el (…) (13) de NOVIEMBRE (…) del año (…) (1985) (…), es porque efectivamente es un hecho real y el juzgado de instancia quiere tenerlo como por vivo desconociendo [su] deceso (…) y (…) de esta manera soportar la serie de actuaciones desplegadas a espaldas de los herederos ».

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien el precursor enfiló la queja únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina Conjunta de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa urbe, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura mediante proveídos de 28 de agosto de 2014 y 5 de febrero de 2018 ( último que, como quedó visto, incluso, en el fallo opugnado fue el punto de partida para establecer la carencia del requisito temporal en la alegación supralegal ), en el proceso hipotecario promovido por el Fondo Nacional de Ahorro contra Carlos Arcesio Prado González (rad. 1996-16801).

Al respecto, por un lado, se observa que en el primero de esos interlocutorios se revocó la declaración de invalidez, a partir de la orden de apremio, dispuesta por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, al advertir que « el demandado falleció el 13 de noviembre de 1985, años antes de que se librara mandamiento de pago el 13 de marzo de 1996 » (12 ag. 2013), para que, « previo a adoptar cualquier decisión acerca de la nulidad deprecada, el a quo use sus facultades en materia de pruebas y determine con el mayor grado de certeza posible el verdadero estado civil del demandado », al estimar insuficiente para ello, en el asunto concreto, por sus particularidades, « el registro civil indicador de la muerte presuntiva y la resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelando la cédula del deudor ».

De otra parte, en el auto del año 2018 se confirmó el emitido por el a quo el 5 de julio de 2017, a través del cual se « rechazó de plano la solicitud de invalidación procesal propuesta por los (…) inconformes el 30 de mayo de 2017, con apoyo en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 133 del C.G.P., aduciendo que el sustrato fáctico de la misma “corresponde exactamente” al del incidente de nulidad desestimado mediante proveído de 19 de mayo de 2016, cuya alzada fue declarada desierta el 29 de septiembre siguiente ».

Así las cosas, la demanda planteada en esta ocasión involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este amparo, ya que en caso de hallarse viable la concesión del auxilio excepcional suplicado, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ». 2.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 23 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.

TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6