República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00316-01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC1112-2016 Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00316-01. Bogotá D. C., dos de marzo de dos mil dieciseis (2016). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Leidis María Llorente Morales en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, trámite al que fueron vinculadas la Gobernación de Córdoba y la Caja de Compensación Familiar – COMFACOR-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los encartados. 2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. Que la «Gobernación de Córdoba como ejecutor del proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA en Montería, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2045 que contempla el proyecto dentro de los cuales se encuentra como beneficiario mi núcleo familiar» y, «por medio de la Resolución Nº 0950 del 22 de Noviembre de 2011 “Por medio de la cual se asignan mil novecientos ochenta y cinco 1.985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional” expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, me fue adjudicado un subsidio familiar de vivienda por valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSIENTOS (sic) PESOS ($11.783.200.oo), en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, en el municipio de Montería – Córdoba». 2.2.
Que durante «casi 4 años me he acercado a las instalaciones de la Gobernación de Córdoba para averiguar por la ejecución del proyecto y la demora en la entrega y la construcción de mi vivienda, donde me han informado que la Resolución en la cual me adjudicaron el subsidio sería cobrado en la modalidad de cobro contraescritura (sic), es decir, que una vez el constructor me entregara mi vivienda el Ministerio realizaría el desembolso total del subsidio porque no se había podido tramitar la póliza de cumplimiento exigida por la ley para la movilización de los subsidios». 2.3.
Que en «este momento hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el departamento y de acuerdo a lo informado por la Gobernación, se entregarán a los beneficiarios que tengan el subsidio vigente de la Resolución 0950 de 2011 y que a medida que fueran entregado (sic) iniciarían nuevas etapas de construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad». 2.4.
Que el «día 28 de octubre de 2015, me acerco a las oficinas de la Gobernación de Córdoba y me informan que de acuerdo a la consulta realizada en la pagina (sic) del Ministerio de Vivienda, mi subsidio ha vencido o expirado, lo que implica que la Gobernación de Córdoba no puede realizar la entrega de una vivienda en el proyecto, porque no existen los recursos de financiación para la construcción de esta», es decir, que «la Resolución 0950 del 2011 fue vencida parcialmente, es decir hay subsidios vigentes a los cuales la Gobernación de Córdoba podrá construirles y entregarle su vivienda y otros, como mi caso, fueron vencidos por lo que ya no haremos parte del Proyecto de vivienda; de los 1200 subsidios adjudicados, el ministerio dejo vigente 413,9 las catalogo (sic) en estado diferente y dejo sin vigencia 778». 2.5.
Que los «beneficiarios no tenemos la culpa de los problemas administrativos y del trámite que impida la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto URBANIZACIÓN VILLA MELISA, y que por las decisiones tomadas por estas entidades están perjudicando a mí y a mi núcleo familiar» 3. Pidió, en consecuencia, ordenar «al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA o a quien corresponda, que se me incluya de nuevo en la lista de beneficiados del subsidio familiar para el proyecto URBANIZACIÒN VILLA MELISA, para así poder acceder a mi vivienda» (Fls. 1 a 15 Cdno. Principal). 4.
El presente asunto se admitió a trámite mediante auto de 9 de noviembre de 2015 (Fls. 17 a 19 Cdno. Principal), y fue resuelto a través de providencia de 19 de noviembre del referido año, determinación que fue impugnada por la accionante. 5. El Juzgador Constitucional a –quo negó la salvaguarda impetrada al considerar que la accionante cuenta «con el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de pedir la medida cautelar conducente, para que, desde la misma fase inicial del proceso contencioso, el juez administrativo competente le proteja temprana y transitoriamente sus derechos hasta su amparo definitivo con la sentencia que corresponda» (Fls. 37 a 45 Ídem ). 7.
Impugnada oportunamente por la actora, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental». 3. En el asunto que nos ocupa, se advierte que no se surtió la vinculación del Ingeniero Gustavo Ramírez Mendoza, el cual fue contratado por la Gobernación de Córdoba para «la realización de la totalidad de las viviendas contempladas en el proyecto» de vivienda de interés social denominado «URBANIZACIÓN VILLA MELISA» (Fls. 30 a 35), por lo tanto, resultaba necesaria y conducente su enteramiento en virtud del interés legítimo que tiene en la protección invocada.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha persona, y solo aparece en el plenario las comunicaciones enviadas al Fondo Nacional de Vivienda, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba y a la Gobernación de este mismo territorio (Fls. 20 a 25 Ídem ). 5. Lo anterior reseñado, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 9º del artículo 140 C.P.C., aplicable al trámite de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que la admitió, y se dispondrá enviar el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 6.
En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio: La Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido… (CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
REMITIR el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que renueve la actuación. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente PAGE 7