Micelio
ATC1111-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01164-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1111-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01164-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ciro Alfonso Ruíz Piñeros instauró contra la Alcaldía Local de Suba y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta urbe, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara: «i) Proteger sus derechos como poseedor de los establecimientos de comercio y adecuaciones que no fueron afectados con el fallo proferido el día 9 de mayo del año 2018 (sic). ii) Se reconozca por parte de la Alcaldía de Suba, que (…) tiene derecho a solicitar conceptos y licencias ante autoridad urbanística correspondiente. iii) Se suspenda y se desligue de la Comisión que debe cumplir la Alcaldía de Suba, todas las adecuaciones que no tienen que ver con el fallo, el nuevo cerramiento, la carpa de zona de hidratación – bar y la cubierta y montaje en la zona de lavadero. iv) Se abra un expediente en la Alcaldía; retome en sede de policía dicho expediente nuevo que determine la calidad y cantidad de las adecuaciones realizadas». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, en tanto, lo pretendido por el actor, so pretexto de la afectación ius fundamental, es evitar la consumación de la orden que ya fue expedida por autoridad competente en la acción popular n.° 2014-00025-01. 3.- Ese desenlace fue repelido por el gestor reafirmándose en las críticas del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, el precursor enfiló la queja principalmente contra la Alcaldía Local de Suba, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (23 nov. 2017) y a la emitida por la mencionada Colegiatura (5 jun. 2018), que ordenó « el retiro del predio las estructuras (temporales o permanentes) de cualquier material que se hubieran instalado sin la previa autorización de las entidades distritales correspondientes », en la acción colectiva promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra el tutelante y otros (Rad. 2014-00025-01).

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este amparo, ya que, de hallarse viable su concesión, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2