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ATC1109-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00027-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1109-2024 Radicación n°. 13001-22-21-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:2], que concedió el amparo promovido por Brayan de Jesús García Cova contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, si no fuera porque se observa que en la tramitación se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 20 de mayo de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y libre escogencia de profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. En sustento de su queja sostuvo que, el 5 de diciembre de 2023 obtuvo el título de abogado, razón por la cual, pidió la expedición de la tarjeta profesional al « Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar », documento que le fue entregado con una vigencia provisional, a pesar de que, para dicha data, no existía la posibilidad de inscribirse para el examen de idoneidad « contenido en la Ley 1905 de 2018 ». 2.1.

Señaló que, en la sentencia « SU–128 de 2024 », la Corte Constitucional dispuso la expedición de dichos documentos « con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen en cuestión», para determinados casos, como el suyo. 2.2. Por lo anterior, pretende que se conmine al « Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar» a expedir la « tarjeta profesional definitiva ». 3.

El a quo constitucional concedió el resguardo y le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:3] « expedir al accionante la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado (…) siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional (…) Adicionalmente, deberá eliminar cualquier referencia al carácter provisional de la tarjeta ». [3: Autoridad previamente vinculada a la tutela.] 4.

La anterior decisión fue impugnada por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que el auxilio incumple el presupuesto de la subsidiariedad y que se desconoció el precedente aplicable. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a esta Corporación o al Consejo de Estado y no al Tribunal a quo, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, el gestor acude a este resguardo solicitando que, en aplicación de la sentencia « SU–128 de 2024 », le sea expedida la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, sin necesidad de realizar el examen de Estado. 2.1. Ahora bien, en el libelo inicial se indicó que la salvaguarda se dirigía contra el « Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar », no obstante, la autoridad encargada de « organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional » es la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo 1389 de 2002. 2.2.

En ese contexto, resuelta evidente que la enjuiciada en el presente ruego es la aludida unidad perteneciente al Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, el conocimiento del auxilio radica en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 8° que las acciones de tutela dirigidas «contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto » (Se resalta). 3.

En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016). 4.

De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá́ la remisión del presente ruego constitucional a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación, a fin de que realice la radicación y reparto « al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena », para que asuma el conocimiento en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo 006 de 2002).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación el expediente de forma inmediata, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia y a los interesados, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausencia Justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (E) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5