Micelio
ATC1108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00288-01 ATC1108-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00288-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991, resulta claro que para el trámite de impugnación en las acciones de tutela, al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester que lo demuestre ante el respectivo funcionario y, en el caso de los apoderados, que se acredite que están habilitados para obrar en nombre de quien dicen ser su mandante.

Por ello la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha puntualizado que: (…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘ pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos ». -Negrillas ajenas al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01;

ATC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; y ATC, 13 jun. 2016, rad. 2016-00119-01). 2. Bajo el contexto planteado se advierte que, como el abogado Alex de Jesús Villarreal Álvarez, al momento de interponer la alzada, no aportó poder especial que lo facultara para representar en el trámite de la tutela a Gregorio Jesús León Romero, en nombre de quien adujo formular la impugnación (archivo digital denominado « 60EscritoImpugnación.pdf »)[footnoteRef:1], se impone declarar inadmisible el aludido mecanismo interpuesto contra el fallo de primer grado y, como consecuencia de ello, en cumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia censurada, disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [1: Memorial presentado el 3/jun/2025 desde el buzón electrónico «alexvilla0936@gmail.com».] 3.

En este punto, cabe añadir que no se desconoce que el mencionado profesional del derecho intervino tanto en la primera instancia como en el trámite sobre el que recayó la salvaguarda; sin embargo, ello no subsana la situación aquí detectada pues, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha explicado que los apoderados no son parte en las acciones de tutela, al margen que representen judicialmente a los accionantes en los juicios ordinarios cuestionados, pues su habilitación solo existe a través de mandato especial dado por el titular de los derechos fundamentales que se discuten en el trámite de amparo. 4.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación formulada contra el fallo del pasado 29 de mayo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Aura Esther Avendaño Acendra contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación a los interesados, por el medio más expedito, y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 4