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ATC1108-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47001-22-13-000-2015-00305-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Ponente ATC1108-2016 Radicación nº 47001-22-13-000-2015-00306-01 Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Seria del caso decidir la impugnación del fallo de 22 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Heriberto Bustos frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación de Empomarta en Liquidación, el Fondo de Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta en Liquidación y Metro Aguas S.A., si no fuera porque se advierte una nulidad que es preciso declarar.

I.- ANTECEDENTES 1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la violación de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de legalidad. 2.- Sostiene que la vulneración consiste en no concederle la apelación de la sentencia dictada en la acción popular que en su contra impulsó Empomarta en Liquidación. 3.- Se apoya en lo siguiente (folios 1 y 2): 3.1.- Que ese Despacho emitió el referido proveído (16 abr. 2015) y fue notificado por edicto (22 abr. 2015) en el que no se indica la fecha de « desfijación ». 3.2.- Que formuló la respectiva censura el 22 de octubre de 2015. 3.3.- Que el acusado la tuvo por extemporánea (30 nov. 2015). 4.- Pide, en consecuencia, tramitar su recurso (folio 3). 5.- El Tribunal dio curso al resguardo, disponiendo enterar al accionado Empomarta en Liquidación, el Fondo de Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta en Liquidación y Metro Aguas S.A. (18 dic. 2015), folios 77 y 78. 5.1.- Posteriormente lo desestimó porque el interesado no interpuso queja (folios 116 al 120). 6.- Impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a esta sede.

II.- CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 20 en. 2016, exp.

ATC146-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados con la resolución, siendo obligatorio informarles del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, el Tribunal omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los intervinientes en la acción popular que motiva la queja constitucional, ya que no comunicó la apertura a la Alcaldía y Personería de Santa Marta, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, estructurándose la causal de nulidad del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interposición de la salvaguarda. 4.- Dicho precepto resulta aplicable en virtud de la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4° del Decreto 306 de 1992), el cual preveía, en su antigua redacción, que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 5.- Por tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo, eso sí, dejando a salvo los elementos de convicción recaudados, como lo dispone el inciso 1º del artículo 146 del referido estatuto procedimental.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Anular todo lo tramitado, a partir del auto que avocó esta tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas. Segundo: Devolver la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que la rehaga notificando a la Personería y Alcaldía de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ   Magistrado 4