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ATC1107-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01478-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC1107-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01478-00 (Aprobado en sesión de treinta de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). 1.- Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta, para conocer de la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Tal proceder de los citados dignatarios, lo respaldaron en el hecho de haber participado en la discusión y aprobación de la decisión AC3623-2020, por lo que, según afirmaron, están incursos en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, es procedente dicha declaración cuando «(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (Subrayas fuera de texto). 2.- Sin embargo, no se encuentra fundada aquella disertación, al observar que tal providencia no es objeto de censura en la demanda constitucional, sino que ésta se dirige contra el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal acusado (2 sep. 2019).

Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda no supone una participación trascendente, activa y previa de los Honorables Dignatarios en el juicio, de tal forma que el proferimiento del interlocutorio AC3623-2020 les impida conocer de futuros ruegos ocasionados con hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en la causal invocada.

En ese sentido, la Corte ha sostenido que: «(…) las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 3.

En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse: Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.

(…) se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485, citada en el ATC701-2021).

Adicionalmente conviene memorar que La causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00, reiterada en ATC677-2021) (Subraya el despacho). 3.- Así las cosas, no se acogerán los « impedimentos» prenotados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta para intervenir en el asunto de la referencia. Regresen las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada JORGE FORERO SILVA (Conjuez) JOSE ALBERTO GAITAN MARTINEZ (Conjuez) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA (Conjuez) MIQUELINA OLIVERI MEJIA (Conjuez) JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN (Conjuez) AUSENCIA JUSTIFICADA GUSTAVO ADOLFO TELLEZ FANDIÑO (Conjuez) 5