CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00039-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1106-2024 Expediente: 23001-22-14-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó Leandro Favio Villadiego Acosta.
ANTECEDENTES 1.- Leandro Favio Villadiego Acosta interpuso tutela contra la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. IUS D – 2018 – 1211612 / IUC E – 2018 – 549044. 2.- Tras el trámite correspondiente, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones del gestor.
( 22 mar. 2024 ). 3.- La Sala confirmó la decisión de primer grado mediante fallo STC5490-2024 ( 8 May. 2024 ). 4.- El accionante elevó memorial en el que solicitó la nulidad de la sentencia precitada por falta de competencia. (9 may. 2024). En virtud de ese memorial y con el fin de verificar la garantía de los derechos del impulsor se imprimió a su queja el trámite de nulidad. 5.- Surtido el traslado de rigor, se tuvieron como pruebas «los documentos aducidos por los intervinientes en el trámite de la nulidad, al igual que la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente.» CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
Así, de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 133 del estatuto adjetivo, «el proceso es nulo, en todo o en parte (…), Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)». 2.- En el caso, se estructura la anomalía invocada. La tutela aunque es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
Sobre las competencias asignadas a los Procuradores Provinciales de Juzgamiento, el Decreto 1851de 2021, que modificó los Decretos Ley 262 y 265 de 2000, en su artículo 76A consignó: ‘‘ARTÍCULO 76A. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: (…) 2.
Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así coma de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. (…)’’ De suerte que, de las funciones asignadas, se colige que los Procuradores Provinciales de Juzgamiento son funcionarios del organismo de control disciplinario del orden municipal y distrital y, por ende, el factor de competencia aplicable para el caso que aquí se conoce, se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual: ‘‘Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)’’. En este orden de ideas, se establece la falta de competencia de la Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Leandro Favio Villadiego Acosta, puesto que, tal y como fue señalado, el conocimiento del amparo formulado contra entidades del orden departamental, distrital o municipal, como lo es la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Montería, corresponde a los Jueces Municipales. 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta a invalidar todo lo actuado en este trámite.
No obstante, las pruebas recopiladas conservarán validez y procede enviar de inmediato las diligencias a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Montería para que sean repartidas a los Jueces Municipales y sea el juez competente quien profiera una nueva decisión, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 138 del Código General del Proceso.[footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 138: ‘‘Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.’’] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero..
Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de montería y del fallo STC5490-2024, proferido por esta Sala, el 8 de mayo de 2024, por falta de competencia, conservando validez lo actuado hasta el momento, de conformidad a lo previsto por el artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. Remitir las diligencias a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Montería para que sean asumidas por los Juzgado Municipal que corresponda por reparto, en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente (e) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2