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ATC1106-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02375-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC1106-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02375-00 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Jimmy Santamaría Tapiero contra la Gobernación de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 27 de junio de los corrientes, aduciendo aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que la tramitación del reclamo corresponde a los falladores « con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que « … como la… solicitud alude a una violación… al derecho fundamental de petición que se cometió por la Gobernación de Cundinamarca… cuyo domicilio está en ese departamento, a fin de lograr con mayor agilidad las notificaciones respectivas, es necesario remitirla a los jueces de… Bogotá… ». 2.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en la misma norma aludida por el despacho de Villavicencio, esto es, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, destacando que en la demanda de amparo « el accionante señaló como dirección de notificaciones Carrera 37 No. 33B-41 – oficina 108, Centro Comercial Barzal Plaza » de la última de las localidades mencionadas, de lo que extractó que el promotor « eligió dicha ciudad para dar trámite a la acción de tutela », por lo que la competencia para desatar el caso recaía en la célula judicial que inicialmente lo recibió. CONSIDERACIONES 1.

No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional del actor contra la Gobernación de Cundinamarca, destacando que el gestor considera vulnerados sus derechos de primer orden con ocasión del actuar de ese ente, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el 27 de mayo de esta anualidad, a través de la cual reclamó la devolución de una suma de dinero que consignó, por equivocación, en la cuenta bancaria del prenotado organismo. 2.1.

El artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el canon primero del decreto 1983 de 2017, establece que « [p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o el de residencia de la parte accionante, según sea el caso. 2.2.

Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales ». 2.3.

En el caso bajo examen, la parte actora eligió a los jueces de Villavicencio para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, razón por la cual debe entenderse que precisamente en dicha ciudad es que han tenido lugar los efectos de la vulneración que alega frente a sus garantías fundamentales, teniendo en cuenta que allí esperaba recibir notificaciones de la solicitud que reputa insatisfecha por esta vía (folio 2); de lo que se deduce que en esa urbe se ha materializado la presunta conculcación de sus derechos, de donde, por lo explicado, corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad el conocimiento de esta tutela. 3.

Luego, por tratarse de un fuero electivo, el despacho al cual inicialmente correspondió por reparto la demanda, es el competente para conocerla, ya que, itérese, ésta puede instaurarse, a discreción del demandante, en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación u omisión criticada. DECISIÓN Por lo expuesto, se resuelve: Primero. Declarar que el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, al cual se dispone remitir el expediente.

Segundo. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 5