Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00080-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1105-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00080-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de aclaración y adición formuladas por Wilfredo Pardo Herrera respecto del fallo CSJ STC7540-2025, del 23 de mayo.
ANTECEDENTES 1. A través de la referida providencia, esta Corporación confirmó el fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó el amparo formulado por el libelista contra Juzgados Cuarto Civil del Circuito Y Tercero Civil Municipal de Palmira. En dicho reclamo el accionante reprochó la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia por parte de los convocados al interior del proceso de entrega del tradente al adquiriente n.° 2009-00683 siendo este tercero poseedor material del bien objeto del litigio. 2.
En el aludido fallo que profirió esta Corte se le indicó, en lo fundamental, que la actuación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, y sobre el cual versó el análisis de la Corte al ser el que zanjó de manera definitiva el asunto, no configuró un defecto específico de procedibilidad que conllevara desautorización alguna, sino que obedecía a criterios fácticos y jurídicamente fundamentados, aunado a que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia paralela o adicional al proceso criticado. 3.
Mediante memorial allegado el 30 de mayo de 2025, de forma oportuna, el censor solicitó la adición y aclaración de la sentencia respecto a: « se solicitó la nulidad por cosa juzgada constitucional, donde anexamos una tutela que en revisión aprobó y ratifico que, además de los 8 puntos de nulidades, había otra nulidad por violación al debido proceso, que es el caso que solicitamos se impugnara y se diera la tutela según, la sentencia que se enunció y que dijo claramente, que si había un documento ilegal para admitir la demanda, esto era causa de nulidad absoluta del proceso, no entiendo como los honorables magistrados no se pronunciaron al respeto ni en primera ni en segunda instancia. por eso esta solicitud en termino, de aclarar y adicionar, se presento, el estudio que indica que la demanda de tradente a adquiriente se admitió con un documento ilegal y se probo, que este documento había sido revocado en el año 2007 por la misma alcaldía de palmira, no podemos seguir dando fallos que, perjudiquen a los ciudadanos yendo en contravía de nuestras leyes, hay que castigar a estas personas que hacen estas ilegalidades y compulsar copias a los que violan la ley, con mucho respeto solicito esto » CONSIDERACIONES 1.
Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso resultan aplicables a este asunto, por la remisión del artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, de modo que las providencias proferidas en estas acciones son susceptibles de aclaración, cuando contengan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre y cuando estén consignadas « en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella »; asimismo, la adición se abre paso cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)». 2.
Establecido el alcance de los mecanismos de aclaración y adición de decisiones judiciales, y conforme a la manifestación en la que hizo consistir el convocante sus peticiones, resulta evidente que aquellas no se adecúan a ninguno de los supuestos fácticos señalados por las referidas normas adjetivas. 2.1. En efecto, revisada la solicitud allegada, se advierte que el accionante pretende que se emita nuevamente un pronunciamiento frente a hechos denunciados en su escrito inicial y manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por esta Corporación, en relación con las consideraciones que se plasmaron para concluir que la sentencia cuestionada, que confirmó el auto del 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y analizado por esta Corte al ser definitivo en el asunto, no lucía arbitraria y se encontraba acorde con la posición de esta Corte sobre la materia objeto de debate.
En este sentido, lo requerido no encuadra con el propósito de la adición de providencias, pues lejos de evidenciar la ausencia de pronunciamiento frente a una solicitud de parte, realmente busca discutir lo considerado en el fallo, en el que se le reiteró que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ». 2.2.
De igual forma, en cuanto a la aclaración, es de señalar que en la parte resolutiva de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, y en la parte considerativa se explicitaron de forma clara y concreta las razones por las cuales la inviabilidad se basó en razonabilidad de la decisión criticada, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado. 3.
Así las cosas, lo aducido por el solicitante no se ajusta a ninguno de los presupuestos contemplados en los cánones ya mencionados en la medida que no se omitió « resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento », ni se acreditó que la sentencia contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ». 4.
En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición formulada por el accionante respecto del fallo CSJ STC7540-2025, del 23 de mayo.
Comuníquese a través de un medio expedito lo aquí resuelto al peticionario, advirtiéndole que contra este auto no procede recurso alguno. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5