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ATC1105-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01060-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC1105-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01060-00 (Aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la solicitud de nulidad que elevó Aser Ingeniería Ltda. contra la sentencia de tutela CSJ, STC36921-2024 emitida por esta Sala el 9 de abril pasado.

ANTECEDENTES 1.- Aser Ingeniería Ltda. interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 47° del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103047-2021-00547-04. 2.- La Sala, surtido el trámite correspondiente, denegó el amparo mediante fallo STC3921-2024 (9 abr.). 3.- La accionante recusó a esta magistratura tras considerar que no le era dable tramitar la salvaguarda dada su participación en resguardos antecedentes (9 abr. 2024).

Dicha petición fue rechazada de plano en proveído de 18 de abril pasado. 4.- La tutelante impugnó el veredicto de tutela y pidió que se declarara la nulidad de lo actuado debido «al impedimento del magistrado ponente». En virtud de ese memorial y con el fin de verificar la garantía de los derechos del impulsor se imprimió a su queja el trámite de nulidad. 5.- Surtido el traslado de rigor -en silencio -, se decretaron como pruebas los documentos allegados por los intervinientes en el trámite de nulidad, al igual que la totalidad de las actuaciones que obran en el expediente.

CONSIDERACIONES 1.- A voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través del mecanismo de las «nulidades», debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso. Así, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 135 del estatuto adjetivo, «El juez rechazará ( ) la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

En ese orden, dado que los hechos invocados por la solicitante -relativos a la configuración de presuntas causales de impedimento- no se subsumen en alguna de las hipótesis específicas que consagró el legislador adjetivo en el artículo 133 ibídem, se impone el fracaso de la petición de invalidez. 2.- Ahora, para ahondar en garantías y con el propósito de ofrecer la mayor tranquilidad posible a los ciudadanos envueltos en el proceso objeto de revisión constitucional, resulta importante precisar que si bien es cierto que esta magistratura participó en las sesiones de 8 de febrero de 2023 y 17 de mayo de 2023 en las que se aprobaron las providencias STC917-2023 y ATC519-2023, también lo es que en esas oportunidades se estudiaron las censuras dirigidas contra providencias distintas a las cuestionadas en la salvaguarda del epígrafe.

Ciertamente, en dicha oportunidad se analizaron los proveídos que resolvieron sobre las excepciones de mérito presentadas por la parte ejecutada en el litigio objeto de revisión (25 abr. y 13 may. 2022, y 20 ene. 2023), mientras que en este nuevo auxilio el estudio de la Sala se circunscribió al auto que confirmó el rechazo de una solicitud de nulidad por irrespeto al presupuesto de taxatividad que en esa materia impera (19 mar. 2024).

Al respecto, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que «no es cualquier participación en el [proceso], sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión»1; situación que no se avizora en el presente caso, pues, como ya se dilucidó, el debate giró en torno al auto que rechazó la solicitud de nulidad de la impulsora, y no sobre los autos que definieron las excepciones de mérito del ejecutado, con lo cual se desdibuja la situación impeditiva enarbolada por la promotora. 3.- Finalmente, comoquiera que en los escritos que motivaron este trámite el tutelante presentó oportuna impugnación contra la sentencia de tutela STC3921-2024 (9 abr.), remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la solicitud de nulidad elevada por Aser Ingeniería Ltda. y CONCEDER la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 9 de abril pasado (STC3921-2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala Ausencia justificada HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente (e) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2