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ATC1104-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00124-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC1104-2023 Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00124-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 17 de agosto de 2023 que denegó la acción de tutela promovida por José Ramiro Torres Rojas contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Movimiento Político Colombia Humana, se advierte causal de nulidad que invalida lo actuado como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales de petición, y «DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO», supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas, toda vez que no le permitieron concretar su inscripción como candidato al Concejo de Yopal. 2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en síntesis, que el Movimiento Político Colombia Humana le otorgó el aval para postular su aspiración a la aludida corporación, con tal propósito manifiesta que se acercó a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa ciudad, el 29 de julio anterior, no obstante, enfatiza que los funcionarios de esta entidad le indicaron que «NO EXISTIA EL REPORTE DE INSCRIPCIÓN DE LA LISTA AL CONCEJO DE YOPAL, EN LA PLATAFORMA DE LA REGISTRADURIA por tanto “ellos NO podian (sic) VALIDAR NADA y efecto nadie podia (sic) ingresar a sus instalaciones».

Relata, que la información que de manera verbal le suministraron en esa oportunidad se limitó a que « (…) no se habia (sic) hecho la inscripción de la lista por parte del Movimiento COLOMBIA HUMANA y ellos no podian hacer la validación del reporte de inscripción en su plataforma»; por esta razón el 2 de agosto radicó una petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil encaminada a que le permitiera el registro de su candidatura. 3.

En consecuencia, pretende que se ordene «de manera inmediata, la inscripciòn, registro y aceptación como candidato al Concejo Municipal de Yopal Casanare, por parte de la Registraduria (sic) del estado Civil-Yopal – Movimiento POLITICO COLOMBIA HUMANA, Consejo Nacional Electoral-CNE y asegurar por parte de la institucionalidad del estado, la continuidad en [su] proceso de participar en la conformación del poder politico, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al ejercicio de elecciòn popular al Concejo de Yopal Casanare de manera objetiva y no permitiendo la vulneración de [sus] derechos invocados» (Negrilla en texto). 4.

Mediante fallo del 17 de agosto de 2023 el a quo denegó el auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por el promotor. CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ». 2.

Definición de la competencia Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que aunque el reclamo se dirige contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Movimiento Político Colombia Humana, finalmente, son estas dos últimas autoridades las responsables del trámite relacionado con la inscripción de candidatos y el otorgamiento de los avales para dicho procedimiento, respectivamente.

Por lo tanto, la vinculación del Consejo Nacional Electoral, resulta apenas aparente, pues se reitera que el reproche se enfila a cuestionar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le permitió la inscripción como candidato al Concejo de Yopal, al respecto esta Corporación ha sostenido que, «no puede asumirse (…), por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado entre otros en ATC295-2021, 11 mar. 2021, rad. 00019-01).

Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional -como la aquí involucrada- radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría » Se resalta.

De suerte que, el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sino a los jueces del circuito de esa localidad. 3. La actuación que se invalida De conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia del tribunal a quo para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e] l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse », se precisa que se invalidará el trámite a partir de la admisión de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas). 4.

Sobre la facultad para decretar nulidades En cuanto a esa temática, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que: « (…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E] mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) » (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dentro de la acción de tutela incoada por José Ramiro Torres Rojas, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Yopal, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción.

TERCERO. Por secretaría, comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8