CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00767-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1104-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00767-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de abril de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. La Asociación San Vicente de Paul de Bogotá formuló proceso ejecutivo hipotecario en contra de la Sociedad accionante y Víctor Hugo Ramos Camacho. 2. El asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 28 de marzo de 2014 libró mandamiento ejecutivo por la suma de $16.000.000.000 más los intereses de mora, obligación contenida en la escritura pública No. 1859 del 4 de noviembre de 2010.
Así mismo decretó medidas cautelares. 3. A la demanda le fue acumulada la presentada por la Sociedad JT y P S.A.S. 4. Se dispuso la inscripción del embargo hipotecario del 50% del bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-867256 y ubicado en la calle 192 No. 18-21 de esta ciudad, en proporción de un 25% por cuenta de la parte demandante Asociación Sociedad de San Vicente de Paul de Bogotá en la demanda hipotecaria principal y un 25% por cuenta del otro demandante Sociedad JT y P S.A.S. en el asunto acumulado y por tanto se dispuso el secuestro del 50% del total del inmueble. 5.
El 16 de junio siguiente la actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago para cuyo efecto solicitó su desvinculación por no encontrarse legitimada por pasiva para concurrir al proceso pues no ostenta la calidad de titular del bien inmueble, decisión que se mantuvo al concluir que la legitimación se encuentra en debida forma. 6.
El codemandado Víctor Hugo Ramos Camacho contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. 7. El 28 de enero de 2015 se dispuso no tener la contestación de la demanda presentada por la tutelante por extemporánea. 8. El 23 de febrero de ese año, el extremo demandante desistió de continuar con la acción respecto de Víctor Hugo Ramos Camacho. 9.
El 1º de junio de 2017 se ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles Municipales (reparto) de esta urbe para la práctica de la diligencia de secuestro de la cuota parte correspondiente al 50% del bien hipotecado. De igual modo, se designó como secuestre a la Sociedad Estrategia y Gestión Jurídica Ltda. [Folio 10, c.1] 10. El 25 de agosto de ese año se tuvo la aceptación del cargo como secuestre presentada por la Sociedad designada. [Folio 15,c.1] 11.
La comisión le correspondió a la Alcaldesa Local de Usaquén, autoridad que el 23 de noviembre de 2017 asumió el conocimiento y dispuso fijar fecha para la diligencia de secuestro el «1 DE DICIEMBRE DE 2018 a las 7:30 a.m.» y «Téngase como auxiliar de la justicia al designado/nombrado. Envíense comunicaciones.» [Folio 194, c.1] 12. Mediante comunicación No. 20175101315661 de fecha 24 de noviembre de ese año, la Alcaldía le informó al secuestre que debía aceptar su cargo por escrito «so pena de imponérsele las sanciones previstas por la Ley» y le comunicó que la diligencia de secuestro sería para el «1 de diciembre de 2018, a partir de las 7:30 a.m.» [Folio 145,c.1] 13.
El 1º de diciembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de secuestro contando sólo con la presencia de la parte demandante; se posesionó a Fabio Andrés Cárdenas Clavijo como secuestre y se decretó legalmente secuestrada la cuota parte equivalente al 50% del predio de propiedad de la Sociedad accionante. [Folio 224,c.1] 14. El 18 de enero de 2018 el juzgado de conocimiento dispuso agregar el despacho comisorio diligenciado por la alcaldía y corrió traslado del avalúo presentado por el extremo activo por el término de diez días. [Folio 16, c.1] 15.
La Sociedad tutelante presentó solicitud de nulidad de la diligencia de secuestro por cuanto el comisionado llevó a cabo la misma en una fecha diferente de la ordenada y excediendo los límites de sus facultades posesionó como secuestre a una persona distinta a la designada por el comitente sin haberlo relevado previamente, irregularidades que afectaron el debido proceso que le asiste a las partes. 16.
El 7 de febrero siguiente, el juzgado rechazó la nulidad propuesta en concordancia con el inciso final del artículo 135 del Código General de Proceso. [Folio 28, c.1] 17. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición con el argumento que el despacho rechazó de plano la nulidad invocada sin especificar la causal y dejó de aplicar el artículo 40 del Código General del Proceso que contempla otro motivo de nulidad en la diligencia comisionada y se estructura por cualquier evento en que el comisionado exceda los límites, por lo que no tenía que hacer referencia al artículo 135 ibídem sino al canon 40, lo que no hizo. 18.
El 5 de marzo, el despacho mantuvo su determinación tras considerar que si bien el comisionado incurrió en un « lapsus calami que podría constituir una deficiencia o inconsistencia en cuanto a la época en que debía realizarse dicho acto, pero ella, en manera legal alguna, tiene la virtud o entidad legal de invalidar lo actuado, pues ello no está constituido como causal de nulidad alguna a las que taxativamente consagra nuestro ordenamiento procesal civil, pues se observa y concluye que el comisionado actuó dentro de los límites y con las facultades que le otorga la ley en el desarrollo y cumplimiento de la comisión dentro de las cuales se encuentra, inclusive la de reemplazar y designar al secuestre » [Folios 37-40, c.1] 19.
En criterio de la promotora del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por cuanto el accionado pasó por alto que la diligencia de secuestro realizada por el comisionado es ilegal por haber sido adelantada sin la debida comunicación a las partes y se designó un secuestre distinto al principalmente posesionado.
Pretende en consecuencia, «se decrete que la diligencia de secuestro que la Alcaldía Local de Usaquén adelantó el 1 de diciembre de 2017, en desarrollo del despacho comisorio 056, ordenado dentro del proceso No. 11001310301320130042200, es ilegal por haberse hecho en fecha diferente a la legalmente notificada. …Se decrete que las actuaciones del juzgado 13 Civil del Circuito que convalidaron dicha actuación, concretamente (i) el auto de sustanciación 001 del 18 de enero de 2018, notificado por estado No. 03 del 19 de enero de 2018, mediante el cual tuvo por agregado al expediente el comisorio para los fines indicados en el inciso 2º del artículo 40 del C.G.P. (ii) auto de sustanciación No. 014 del 7 de febrero de 2018, notificado por estado No. 10 del 8 de febrero de 2018, rechazó de plano la nulidad del secuestro y (iii) el auto interlocutorio No. 011 de fecha 5 de marzo de 2018, notificado en estado No. 23 del 8 de marzo de 2018, estructuran una violación al derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de ACCIÒN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., por lo que en su lugar, deberá ordenarse que se practique nuevamente la diligencia de secuestro adelantada ilegalmente por el comisionado el día 1 de diciembre de 2017, en legal forma.» [Folios 93-127 c.1] 20.
El 12 de abril de 2018 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. [Folio 130, c.1] 21. En sentencia de 26 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional, por considerar que se advierte la ausencia del requisito de subsidiaridad por cuanto frente a la providencia cuestionada de fecha 5 de marzo de 2018 de la que deriva la vulneración, se interpuso recurso de apelación, mecanismo que se encuentra pendiente por resolver lo que torna prematuro el instrumento tutelar. [Folios 400-402,c.1] 22.
En desacuerdo, la Sociedad accionante y el vinculado Gilberto Ramos Camacho la impugnaron para cuyo efecto señalaron que el A Quo omitió estudiar que contra el auto del 5 de marzo de 2018 no se interpuso apelación alguna y que en la ambigua respuesta del juzgado accionado las apelaciones a las que hizo mención «no guardan conexión temática con la diligencia de secuestro, por lo que no tenía sustento fáctico o jurídico para suponer la existencia de medios de defensa pendientes por resolver respecto de la materia que se discute en la presente acción de tutela, esto es la legalidad de la diligencia de secuestro».
De igual modo, manifestaron que como parte demandada y Fideicometente del Patrimonio Autónomo El Cangrejal tenían derecho a asistir a la diligencia de secuestro como desarrollo efectivo de su derecho de defensa, prerrogativa que se les conculcó mediante el adelantamiento sin notificación en legal forma de la fecha para su celebración «y ese es el fondo constitucional de lo que se discute, el cual no puede y no debe ser objeto de purga bajo los argumentos presentados por el accionado.» [Folios 414-424 y 426-430, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que se vulneraron los derechos fundamentales de la actora al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se surte en su contra por cuanto en la diligencia de secuestro adelantada por el comisionado se le cercenó la oportunidad de asistir a la misma al haberse hecho en fecha diferente a la legalmente notificada aunado a que se procedió a posesionar como secuestre a Fabio Andrés Cárdenas Clavijo cuando la designada para desempeñar tal condición era la Sociedad Estrategia y Gestión Jurídica Ltda, conforme auto proferido el 25 de agosto de 2017 por el juzgado comitente que tuvo en cuenta la aceptación presentada por esa empresa, era preciso por tanto vincular a éstos dos últimos para que se pronunciaran al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento.
Nótese que lo pretendido por la promotora de la tutela es que se protejan sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al realizarse una «diligencia de secuestro ilegal» a sus espaldas por cuanto se efectuó sin que se enterara debidamente de la misma y donde se procedió de manera arbitraria a designar un secuestre distinto al principalmente posesionado por lo que solicita se decrete la nulidad de dicha diligencia y se conmine al juzgado accionado a ordenar practicarla nuevamente con acatamiento al debido proceso que le asiste como parte demandada.
Así las cosas, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional de la Sociedad Estrategia y Gestión Jurídica Ltda. y el secuestre Fabio Andrés Cárdenas Clavijo, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe, máxime cuando lo pretendido en éste, se itera, es que se deje sin efecto la diligencia de secuestro adelantada el 1º de diciembre de 2017.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a los prenombrados, ni que éstos participaran en el trámite del amparo tutelar, pese a que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 12 de abril de 2018 dispuso enterar « a todas aquella personas, naturales o jurídicas, intervinientes en calidad de partes procesales o a cualquier otro título dentro del proceso radicado bajo el No. 13-2013-422-00, para que dentro del mismo término, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre los hechos base de la solicitud de amparo» [Folio 130,c.1] no se acreditó que efectivamente se haya acatado lo dispuesto por cuanto al verificarse el expediente de tutela no obra información en tal sentido, por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió la Sociedad accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la referida Sociedad y secuestre, que como intervinientes en la cuestionada actuación son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 26 de abril de 2018, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 2