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ATC1103-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 05001-22-10-000-2018-00078-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1103-2018 Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00078-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el nueve de mayo de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. En fallo emitido el 10 de noviembre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de la menor SBL, los cuales estaban siendo vulnerados por el « Director de Sanidad del Ejército Nacional». 2. En consecuencia de lo anterior, para restablecer los derechos conculcados, ordenó a la entidad castrense lo siguiente: «(…) autorice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña ASBL, el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en el POS S, conforme al criterio del médico tratante para su diagnóstico de encefalopatía hipoxicoisquemica severa – epilepsia, disfagia oral por pseudo-paresia bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de los que sean consecuencia de las anteriores y se exonerará de copagos y/o cuotas de recuperación por el tratamiento integral que llegue a requerir la niña. 3.

En escrito radicado el 18 de abril de 2018 la progenitora de la menor, informó que la entidad castrense no le entregó los medicamentos denominados « vigabatrin 500 MG T REC», «Topiramato 50 MG TAB», «nutrición completa libre de lactosa para paciente pediátrico pol oral», última que según la formula expedida por el galeno, es conocida comercialmente como «pediasure vainilla polvo oral lata x 400 GR UNS »; además de los pañales que fueron ordenados. 4.

En vista de lo anterior, el 19 de abril de 2018 la Sala de Familia del Tribunal de Medellín requirió al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General German López Guerrero para que informaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional. 5. El 25 de abril de 2018 se dio apertura al incidente de desacato en el mencionado militar, por lo que se le dio traslado del escrito a través del cual se promovió el incidente de desacato a efectos de que realizara las manifestaciones pertinentes. 6.

En auto de 7 de mayo de 2018 se decretaron como pruebas las documentales allegadas por la incidentante. 7. El 9 de mayo de 2018 se impuso en contra del Brigadier vinculado sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8. La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que Droservicio Ltda.es la encargada del cumplimiento del fallo, toda vez que mediante contrato 060-SGSM-014 se le encargó la « adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos». 9.

El expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que el desacato: (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC 14 sep. 2009.

Rad. 01417-00.). 2. La sanción, de acuerdo con la premisa que antecede, está llamada a imponerse cuando el depositario de la tutela no cumple la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En ese sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de precisar: (…) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.

(CSJ ATC 20 abr. 1999, Rad. 6212). En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado.

(CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo. 3.

Visto lo anterior, y verificada la actuación que se surtió en el trámite incidental que originó la sanción consultada, advierte la Sala el incumplimiento de la labor de individualización de la persona encargada de acatar la orden constitucional. Lo anterior de atender, que en el presente caso estableció el Tribunal que German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar, era el encargado de realizar la entrega de los medicamentos reclamados, sin embargo, tal afirmación no encuentra asidero en la documentación obrante en la actuación, pues, por el contrario, de la misma se desprende que es otra la persona encargada de realizar la entrega de los utensilios pretendidos.

En efecto, mediante oficio de 17 de mayo de 2018 la Dirección General de Sanidad Militar informó que en vista de que la satisfacción de los derechos de la reclamante no se lograba con la prestación de un servicio médico, sino con la entrega de los medicamentos que el galeno recetó, el cumplimiento de la orden constitucional se encontraba a cargo de Droservicio Ltda. por ser ésta la quien tiene a su cargo « adquisición, distribución, suministro» de medicamentos a los pacientes.

A dicha manifestación se adjuntó oficio a través del cual el Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito y quien aquí resultó sancionado, ponía en conocimiento de la Dirección General de Sanidad los inconvenientes que se estaban presentando con la ejecución del contrato 060-SGSM-014, solicitando que se adoptaran medidas tendientes a satisfacer los requerimientos farmacéuticos de la menor por quien se promovió el incidente.

Quiere decir lo anterior, que en el caso, no es el Brigadier mencionado el encargado de satisfacer la orden constitucional, toda vez que como se desprende de lo anterior, su actuación, para el caso especificó de medicamentos, se encuentra limitada en el proceder de la Dirección General de Sanidad y de Droservicio Ltda. Por lo anterior, entonces, resulta procedente la invalidación del trámite que se adelantó en primer grado, para que a través de los representantes legales respectivos, se vincule a las mencionadas entidades, siendo claro que en ambos casos, previo a la reanudación del trámite que conlleva la solicitud de desacato, deberá notificárseles la orden constitucional cuyo cumplimiento se pretende, a efectos de que dentro de la oportunidad allí establecida acrediten el cumplimiento de la misma, con la correspondiente constancia de la entrega de las medicinas reclamadas. 4.

Por tales motivos, a juicio de esta Corte, se impone la necesidad de retrotraer la actuación hasta antes la etapa previa a su iniciación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente incidente de desacato a partir del auto del 19 de abril de 2018, inclusive.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible. Notifíquese y Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 2