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ATC1099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-30-000-2025-00412-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC1099-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00412-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal en la tutela que Rosmery Torres Sáenz, quien dice actuar en calidad de apoderada judicial de María Victoria Torres Paternina, instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín y Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S., trámite al cual fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. La gestora, en la forma antes mencionada, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín requerir al parqueadero Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S. para que haga entrega del vehículo de placas MJK034 sin exigir ningún pago, quien deberá reconocer a su propietaria los daños y perjuicios causados. 2.

En síntesis, expuso que dentro del proceso ejecutivo con radicado n° 2016-01305, donde su representada actuó como demandada, se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas MJK034, el cual fue retenido en el parqueadero Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S. de Barranquilla, el cual no se encuentra registrado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de dicha ciudad para tales efectos.

Indicó que, aunque el citado juicio finalizó por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las referidas medidas cautelares, dicho parqueadero se ha negado a entregar el automotor, aduciendo que primero se le debe cancelar el valor del depósito, razón por la que ha solicitado en reiteradas ocasiones al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín la entrega del mismo, sin que se exija pago alguno a su defendida, pero ha obtenido respuestas desfavorables, la última de ellas, el 26 de marzo de los corrientes. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte declaró improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que «[l] a actuación de la autoridad judicial accionada no configura vulneración de derechos fundamentales », ya que «[l] a retención del vehículo y la exigencia de pago de los gastos de parqueadero derivan de decisiones adoptadas en el marco del proceso ejecutivo civil, con sustento en la normativa procesal (arts. 365 y 597 del CGP) », aunado a que « se evidenció que la accionante fue condenada en costas, lo cual justifica el traslado de dichos gastos ».

Además, advirtió que el ruego no cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que «[ l ] a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (STC15348-2019 y STC2706-2025) ha reiterado que las controversias relacionadas con la ejecución de medidas cautelares, los secuestros y los gastos derivados deben resolverse por vía ordinaria », sumado a que « la Corte Constitucional ha insistido [en] que las controversias de índole económica son ajenas a la jurisdicción constitucional ». 4.

Ese fallo fue repelido por la gestora, que insistió en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. A-257 de 1996).

Los factores de competencia de esta acción especial se encuentran previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que el canon 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.

Examinada la demanda de amparo, se observa que si bien la misma se formuló frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín y Almacenamiento de Vehículos Inmovilizados por Embargo La Principal S.A.S., en realidad el ataque involucra, únicamente, a los dos últimos accionados, extensivo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla, en razón de que aquélla dependencia no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por la gestora.

Por tanto, la convocatoria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resulta apenas aparente, cuestión frente a la cual esta Sala ha indicado: [N] o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ STC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterada recientemente en ATC040-2025 y ATC226-2025, entre otros). 3.

Así las cosas, como las llamadas a responder las pretensiones de la tutelante son una entidad del orden nacional[footnoteRef:1], un juzgado de categoría municipal y una persona jurídica, la competencia para tramitar y decidir el ruego en primera instancia le corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tal, más no a la Sala de Casación Penal de la Corte, en aplicación de lo reglado en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, que señala que «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo », en armonía con los numerales 1°[footnoteRef:2], 2°[footnoteRef:3] y 5°[footnoteRef:4] ibídem. [1: Ello, porque la Sala desde la emisión de la providencia ATC1327 (7 sep. 2022), la cual ha sido reiterada desde entonces, entre otras, en la ATC458-2023, ATC916-2024, ATC1145-2024 y ATC011-2025, determinó que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ostentan dicha categoría. ] [2: Que reza: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales”.] [3: Que prevé: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.] [4: Que establece: “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.] 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir de su auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, autoridad a quien inicialmente le fue repartido el asunto, dándose aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido por la Sala de Casación Penal en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 1º del canon 16 ibídem.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí proveído a los interesados y al a quo por el medio más expedito. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2