Micelio
ATC1099-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 70001-22-14-000-2024-00120-01 ATC1099-2024 Radicación nº 70001-22-14-000-2024-00120-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso desatar la impugnación planteada por Asociación Sindical de Talento Humano en Salud - SINALTASA contra el fallo emitido el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el amparo que promovió María Trinidad Buelvas Ramos contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y la Asociación Sindical de Talento Humano en Salud – Sintalsa.

En efecto, el numeral cuarto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 prevé que Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

En el sub lite, quien resolvió el amparo en primer grado fue Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por ser el superior funcional del estrado laboral accionado. En el asunto objeto de revisión, la gestora, quien afirmó ser afiliada a Sintalsa y prestar servicios como aseadora de la IPS Indígena Guacarí S.A.S., requirió a la asociación sindical el pago de la incapacidad por 5 días a la que tuvo derecho, y en cuya respuesta se le informó que el pago se efectuó a una cuenta de la asociación, la cual fue embargada por el Juzgado Segundo Laboral de Sincelejo en el trámite del proceso ordinario laboral 2015-00324; razón por la que pidió el respectivo desembargo y devolución de dinero.

En este sentido, como lo que se enjuicia es un asunto de carácter laboral, es esa especialidad de la Corporación a la que le corresponde dilucidar el resguardo. Se dice lo anterior, porque se acuerdo a lo contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, « presentada la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente»; carácter que ostenta la « Sala de Casación Laboral », respecto del Tribunal de origen en lo atinente a las controversias de ese linaje, y no la Civil, quienes la encargada de conocer de las disputas en esa materia.

En consecuencia, remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a fin de que previo reparto entre los Magistrados que la conforman, se disponga lo pertinente en torno a la alzada de la referencia. Comuníquese a los interesados este proveído. Notifíquese y cúmplase OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 2