Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00291-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente ATC1096-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00291-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Muriel Quiroga contra la Procuraduría General de la Nación, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, trabajo y « principio de non bis in idem » presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. En sustento, adujo haber estado vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia durante varios años.
Narró haber sido investigado « presuntamente por un delito contra la libertad individual y otras garantías, tortura agravada, lesiones personales y acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir ». Expuso haber sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a pena de prisión y accesorias.
Señaló que, por su parte, la Procuraduría General de la Nación lo « declaro responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 numeral 9 de la Ley 1534 de 2002 y sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por veinte (20) años » (21 jun. 2010 y 27 sep. 2012). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, se le transgredió el principio de non bis in idem, « ya que no puede ser sancionado dos veces tanto penal como disciplinariamente por el mismo hecho tipo de índole violatoria de los derechos fundamentales ».
Por lo anterior, pidió que se ordene « a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN DIVISIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD la cancelación de las anotaciones de las inhabilidades y sanciones impuestas por esa entidad ». 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo tras no apreciar vulneración a las garantías fundamentales del actor, resaltando que las sanciones penales y disciplinarias tienen naturalezas distintas. 3.
La decisión fue impugnada por el accionante. CONSIDERACIONES 1. Del factor de competencia La acción de tutela, a pesar de ser un mecanismo preferente y sumario, no está exenta del cumplimiento de las reglas del debido proceso, al igual que ninguna otra acción judicial. En este sentido, su conocimiento debe ser asumido exclusivamente por el juez legalmente facultado para resolverla.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado, que en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996). El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia « preventiva y territorial », de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado. 2.
De la facultad de decretar nulidades Esta Sala en pretéritas oportunidades en cuanto a la posibilidad de decretar nulidades ha señalado que: [H]ace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…) (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.). 3. Caso concreto En este asunto, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Esta nulidad, al ser de naturaleza funcional, conforme al artículo 138 del mismo estatuto -aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991-, implica que « lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará ».
En efecto, al revisar el expediente, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para desatar el resguardo en primera instancia, por cuanto la queja se dirige contra las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación -entidad del orden nacional-.
De manera que el asunto criticado correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual fue modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021. 4. Conclusión Por lo expuesto, esta Sala declarará la falta de competencia de dicho tribunal y, en consecuencia, decretará la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia. En tal virtud, ordenará el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Girardot, para su correspondiente reparto y trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro de la tutela promovida por Sergio Andrés Muriel Quiroga, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los jueces civiles del circuito de Girardot -reparto-.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2