Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01182-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1094-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01182-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida[footnoteRef:1] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2025, que accedió al amparo constitucional reclamado[footnoteRef:2] por Pablo Enrique Romero Ruiz contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad[footnoteRef:3], si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [1: 012_SentenciaConcede.pdf] [2: La acción de tutela fue interpuesta el 12 de mayo de 2025.
Ver: 004_CorreoReparto.pdf / 002_ActaReparto.pdf] [3: 005_AutoAdmite.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, igualdad y a la « propiedad », presuntamente vulneradas por las accionadas[footnoteRef:4]. [4: 003_EscritoTutela.pdf] 2. Del escrito inicial se resalta lo que viene. El accionante relató que « MARIA IRENE ANAYA CHAPARRO inicio proceso ejecutivo SINGULAR » en su contra, identificado con el radicado « 11001310303320020072100 » cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que en dicho proceso se decretaron « medidas cautelares » y, en consecuencia, le « embargaron » su « cuenta de ahorros » desde el año 2002.
Relató que en el estrado convocado le informaron que el plenario se encontraba « archivado », por lo que el 22 de octubre del 2024 solicitó ante la oficina de archivo « el desarchivo » del mismo para solicitar « el desembargo » respectivo[footnoteRef:5]. [5: 003_EscritoTutela.pdf] 2.1. El promotor censuró la falta de respuesta de la solicitud del 22 de octubre de 2024 porque « ese embargo está afectando » su « vida crediticia »[footnoteRef:6].
En consecuencia, solicitó que se ordene « [e]l desarchive del expediente »[footnoteRef:7]. [6: 003_EscritoTutela.pdf] [7: 003_EscritoTutela.pdf] 3. La tutela fue admitida contra el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad por auto del 13 de mayo del presente año[footnoteRef:8]; y el 16 de mayo siguiente[footnoteRef:9], dictó fallo de primera instancia, que accedió el amparo solicitado comoquiera que « el accionante acreditó que, en efecto, sufragó el arancel judicial y efectuó la solicitud ante la entidad, sin que » la Oficina de Archivo accionada « atendiera el requerimiento »[footnoteRef:10].
En ese orden, estimó « palmaria la afrenta alegada, más aún cuando opera la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento de la aludida dependencia » sumado a que « el lapso transcurrido desde la radicación de petición es de más de 6 meses, sin que se hubiese brindado solución alguna ».
Estimó, que el estrado confutado « como director del proceso debe estar atento al desenvolvimiento del asunto hasta tanto se dé una solución idónea al ciudadano ». En consecuencia, i) ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que « proceda a realizar los trámites necesarios para efectuar el desarchivo del proceso ».
Y, ii) exhortó al juzgado querellado a « velar por la adecuada solución al tratarse de un asunto a su cargo ». [8: 005_AutoAdmite.pdf] [9: 012_SentenciaConcede.pdf] [10: 012_SentenciaConcede.pdf] 3.1. Esa decisión fue impugnada por el Juzgado 33 Civil accionado. En lo esencial porque, « el accionante no realizó solicitud alguna de desarchive de su proceso por lo que no podía tenerse [su]… respecto a que se en el juzgado se le informó sobre la remisión del expediente al archivo central, como una solitud formal de desarchive, toda vez que aquel únicamente pudo eventualmente haberse acercado al juzgado a indagar sobre la localización de aquel (sic) »[footnoteRef:11]. [11: 015_Impugnacion.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las pretensiones del tutelante se encuentran ligadas a las presuntas omisiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Oficina de Archivo Central-, ante la falta de respuesta de la solicitud elevada el 22 de octubre de 2024.
Ese contexto, ratifica que, el reproche no involucra al Estrado del Circuito enjuiciado. 2. Bajo esa perspectiva, y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala[footnoteRef:12], el conocimiento de una salvaguarda contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional radica en los jueces del circuito, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece, en su numeral 2° que las acciones de tutela dirigidas «contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ».
Se resalta. [12: Se precisó lo siguiente: Si el reproche se dirige contra la Dirección Ejecutiva Nacional y las Direcciones Ejecutivas Seccionales, la competencia corresponde a los Jueces del circuito (CSJ ATC1576-2022, ATC101-2024, ATC215-2025 y más recientemente en CSJ ATC588-2025).] 3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad.
Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC2521-2016.
Reiterado en CSJ, ATC215-2025). 4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida por el a quo constitucional y se dispondrá la remisión del presente ruego constitucional a los Juzgados del Circuito de Bogotá para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, inclusive, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR por Secretaría el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito -reparto- de Bogotá, para que se realice la radicación y reparto, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes, a través de medio expedito, y líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6