Radicación nº. 20001-22-14-000-2025-00103-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1093-2025 Radicación nº. 20001-22-14-000-2025-00103-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de mayo de 2025 con la cual se declaró improcedente la acción de tutela implorada por Greneth Marina Hernández Carrillo contra la Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como se analizará. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la salvaguarda de su garantía fundamental de petición, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada. 2. En sustento de su queja narró que, estuvo vinculada a la «Rama Judicial Juzgado Tercero Civil del Circuito… como citadora» desde el «veintidós de octubre de dos mil siete… hasta el día veintiséis… de enero de dos mil ocho», de manera que «el 11 de diciembre de 2024» radicó derecho de petición ante «la Coordinación de Talento Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar»; sin embargo, «hasta la fecha han transcurrido cuatro (4) meses, y no se ha obtenido ninguna respuesta de forma clara, precisa y de fondo a [su] reclamación». 2.1.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a «la Coordinación de Talento Humano, del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, de la Rama Judicial» que le «dé respuesta clara, precisa, concisa a su petición… se haga entrega física y/o virtual a [su] correo de la planilla de pago de la SEGURIDAD SOCIAL correspondiente al ciclo 200712», y, «se verifique la entrega real sobre la respuesta a [su] petición» sin «claves o link para su descarga… a su correo personal (…)». 3.
La Corporación a quo declaró la improcedencia del amparo, determinación que fue impugnada por la convocante. II. CONSIDERACIONES 1. En el derecho al debido proceso convergen una serie de garantías, entre las que se destaca que nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Para ello, resulta indispensable concurrir al litigio y contar con la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas por el extremo contario. Sin perjuicio de su trámite preferente y sumario, la acción de tutela se conduce por un verdadero proceso judicial y no puede ser ajena, por tanto, a las reglas del debido proceso. En ella debe primar la defensa de las garantías superiores, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su «trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (CC A-257 de 1996).
Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 2. Descendiendo al caso, la Sala observa que la promotora del amparo fungió como servidora judicial en el cargo de citadora del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar[footnoteRef:1] -perteneciente a la jurisdicción ordinaria-. Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Tribunal Administrativo de Valledupar, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (Se subraya). [1: Conforme da cuenta la certificación de vinculación suscrita por el titular del Juzgado 3º Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, visible en página 4 del archivo Pdf «01AccionTutela». ] 3.
A lo anterior se suma que la tutela se enfila contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar -Coordinación de Talento Humano-, en razón a la supuesta falta de pronunciamiento frente al petitum radicado por la actora el 11 de diciembre de 2024. Al respecto, resulta pertinente señalar que, esta Sala[footnoteRef:2], frente a las acciones dirigidas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales, determinó que estas serán conocidas en primera instancia por los Juzgados del Circuito, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». [2: CSJ ATC1327-2022.
Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007] 4. Así las cosas, lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3].
En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). [3: Al respecto ver CSJ ATC1396-2016, reiterado en ATC2521-2016 y en CSJ ATC1178-2022.] 5.
En consecuencia, al tratarse de una queja constitucional surgida por la inactividad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar para emitir respuesta a la petición elevada por la promotora -en su calidad de ex servidor judicial adscrito al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar-, el competente para conocer la controversia planteada, en primer grado, es el Tribunal Administrativo de Valledupar.
III. DECISIÓN PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Valledupar, por ser el competente para resolverlo.
TERCERO. NOTIFICAR lo resuelto a la Corporación que conoció en primera instancia, así como a los interesados a través de medio expedito y librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5