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ATC1092-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00927-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC1092-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00927-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de mayo de 2025 en la acción de tutela interpuesta por Jairo Antonio Yopasa Ospina contra la Sala de Casación Penal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, si no fuera porque en el trámite de primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a exponerse.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y « habeas data », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que el 5 de marzo de 2025 presentó petición ante la Sala de Casación Penal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que se ordenara la anonimización de sus datos personales de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el proceso penal con radicado n° 2004-00005, de conformidad con lo establecido en la Ley 1581 de 2012 y las sentencias SU458-2012 y STP6754-2019, sin que a la fecha de presentación de la acción haya obtenido respuesta. 2. como fundamento de lo anterior, solicitó «[s]e tutele [su] derecho a la igualdad y al debido proceso referente a esta solicitud de anonimización de datos personales por parte de quien corresponda, Ley estatutaria #1581 de 2012 Sentencia SU458/12 Corte Constitucional / STP6754-2019 - Corte Suprema De Justicia» (sic). 3.

La presente acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, la cual en sentencia de 6 de mayo de 2025 declaró la improcedencia del amparo, al considerar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la queja dirigida contra el Tribunal Superior de Santa Rosa, comoquiera que emitió respuesta formal a la solicitud de Jairo Antonio Yopasa Ospina el 30 de abril de 2025.

Por otra parte, frente al cuestionamiento planteado contra la Sala de Casación Penal, estableció que la tardanza se encontraba justificada por la carga institucional y la prelación de asuntos constitucionales. 4. Esa decisión fue impugnada por el reclamante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que no fueron a analizados los derechos invocados teniendo en cuenta los precedentes citados.

CONSIDERACIONES 1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996 citada en el auto ATC265-2024, entre otros). 2.

Sobre la nulidad por falta de competencia. 2.1. De la revisión del expediente y el relato fáctico expuesto, se evidencia que la queja está dirigida directamente contra la Sala de Casación Penal y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por la presunta tardanza en emitir respuesta a la solicitud radicada por Jairo Antonio Yopasa Ospina el 5 de marzo de 2025, con el fin de que se ordenara la anonimización de sus datos personales de la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura en relación con el proceso penal con radicado n° 2004-00005.

En ese orden, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para conocer en primera instancia del presente amparo, comoquiera que se hace extensivo a esa Corporación, pues, como quedó expuesto, el actor cuestiona la presunta mora en resolver su petición. 2.2. Así las cosas, le corresponde a esta Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural la definición en primera instancia del amparo formulado por Jairo Antonio Yopasa Ospina, acogiendo los mandatos del numeral 7º, artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte.

En efecto, al tenor de lo estipulado en la citada regla 44, « la acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético » (Se destaca). 2.3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. 3.

Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. Segundo: ORDENAR la remisión del expediente a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala de Casación Penal, así como a las partes e intervinientes por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   HILDA GONZÁLEZ NEIRA     Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ    FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9