CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 73001-22-13-000-2019-00154-01 ATC1092-2019 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00154-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada por María Alinxon Franco Orozco contra el fallo emitido el 26 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que aquélla le impetró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, sino fuera porque se omitió notificar a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. 2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que [d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. 3.- En el sub lite, a pesar que el Tribunal de origen ordenó vincular a las diligencias a «Central de Inversiones S.A. –CISA, Jesús Aurelio Triana Góngora y a todas las personas que son parte demandante, demandada, terceros intervinientes y secuestres dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, con radicación No. 2007-00726-00» [folio 26, cuaderno principal], no se les libró comunicación alguna, pues no lo hizo la Secretaría de esa Corporación ni la agencia judicial municipal accionada, a quien se le encomendó dicha labor.
Nótese que en el expediente sólo obran los oficios que se expidieron con destino a la quejosa y los encartados. 4.- De ahí, que se imponga invalidar lo actuado para que se restablezcan las garantías de los afectados, y se dicte una nueva decisión con su participación. Lo anterior, porque [n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de enterar del inicio de este resguardo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 73001400301020070072600. Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume las notificaciones que se efectuaron en debida forma, como las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil- Familia del Tribunal de Ibagué para que reanude el procedimiento en los términos señalados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 3