Micelio
ATC109-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00562-01 ATC109-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00562-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). 1. Respecto de la impugnación interpuesta por el abogado Iván Dario Paredes Súarez [footnoteRef:1] frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Antonio Miranda Guillén, Ximena Escobar Ochoa y Ramiro Escobar Domínguez contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, se advierte que quien formuló el recurso carece de legitimación e interés jurídico, circunstancia que impide su trámite y despoja a la Corte de competencia funcional para su conocimiento. [1: Quien dijo fungir como «apoderado judicial de los accionantes» Cristian Antonio Miranda Guillén, Ximena Escobar Ochoa y Ramiro Escobar Domínguez, demandados en el proceso verbal objeto de análisis.] 2.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, resulta claro que para la impugnación del fallo proferido en las acciones de tutela al igual que para la formulación de la solicitud de amparo, constituye requisito esencial que quien obre para tales efectos, esto es, como impugnante o actor, tenga un interés que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste tal interés, sino que es menester que demuestre éste ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados que se acredite que está habilitado para obrar en nombre de quien dice ser su mandante.

Adicionalmente, es del caso mencionar que la Corte en reiterados pronunciamientos ha puntualizado que cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (ATC 16 abr. 2008 Rad. 2007-00272-01 y ATC 17 jun. 2008, Rad. 2008-00795-01). 3.

Así las cosas, no concurre en el citado profesional del derecho interés jurídico para interponer el mecanismo impugnatorio en cuestión, por cuanto no es parte en el proceso verbal objeto de la acción de tutela, ni aportó mandato dentro del trámite constitucional que lo habilitara para actuar en representación de Cristian Antonio Miranda Guillén, Ximena Escobar Ochoa y Ramiro Escobar Domínguez, quienes sí ostentan legitimación para impugnar en su condición de parte demandante en la referida controversia.

Si el togado impugnante, como lo aseveró en su memorial, pretendía comparecer en nombre de los referidos ciudadanos, le correspondía recibir poder de estos y exhibirlo para efectos de la sumaria tramitación constitucional. 4. En tal virtud, a esta Sala de la Corte no le es factible estudiar de fondo un recurso de quien claramente carecía de interés para proponerlo, por lo que viene del caso inadmitirlo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta contra el fallo dictado en esta acción de tutela.

SEGUNDO. Previa comunicación de lo acá dispuesto a las partes e intervinientes, y en cumplimiento de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en alusión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4