Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02014-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC1088-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-02014-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de “ aclaración ” formulada por Joaquín Emilio García Reyes, respecto de la sentencia emitida el 15 de julio de 2021, con la cual se decidió otorgar el resguardo por él solicitado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del juicio ordinario de la mencionada especialidad adelantado por el aquí peticionario contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y otra. 1.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el censor exige la “ aclaración ” del fallo dictado por esta Colegiatura el 15 de julio de 2021, en lo atinente a la aplicación de la “ prescripción trienal ”, ello, con el objeto de evitar dudas respecto de las mesadas pensionales, a las que eventualmente podría llegar a tener derecho como resultado del nuevo fallo que emita la Sala de Casación Laboral.
Eleva el actor su pedimento, bajo los siguientes argumentos: “(…) (b) En el caso bajo examine en su debida oportunidad procesal se agotó la vía gubernativa, situación que devino con la suspensión del término de prescripción ”. “ (c) A su vez, y antes del cumplimiento de los tres (3) años de la presentación de la vía gubernativa, se promovió demanda judicial, cuyo fallo en sede de casación, fue objeto de la acción constitucional de tutela ”.
“ (e) Atendiendo a que la orden en sede de tutela, ordena dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 2012-00111-01, y que se dicte nuevo fallo, valorando el planteamiento de la cosa juzgada, hecho que procesalmente implica la continuidad del trámite judicial y por tanto, dando alcance a [los artículos 94 del C.G del P y 151 del C.P.T.S.S.], solamente da lugar a la aplicación de prescripción trienal conforme la fecha de agotamiento de vía gubernativa, hecho que implica la contabilización del nuevo término judicial.
(…)”. Por tanto, de conformidad a lo consagrado en los artículos 94 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2] y la continuación del juicio laboral primigenio, solicita la aclaración del fallo emitido por esta Corporación, en el sentido otrora mencionado. [1: “ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA”. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.] [2:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. ] Lo anterior, teniendo en cuenta que, “(…) si eventualmente, se logra un estudio de la cosa juzgada formal y material, y un pronunciamiento de fondo sobre [su] derecho de pensión, ello si bien se da dentro del ámbito de la protección constitucional que resguarda esta honorable sala, se daría en vigencia de un trámite ordinario laboral, con las injerencias que la prescripción tiene sobre estos casos (…)”. 2.
CONSIDERACIONES 1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el canon 4o del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “( ) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ( )”.
Se memora, además, en virtud del artículo 287 ejúsdem, la adición procede cuando se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”. 2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo oscuro o dudoso y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadores de un serio motivo de incertidumbre, de ahí que, por ese medio, no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo[footnoteRef:3]. [3: CSJ STC de 20 de marzo. 2013.
Rad. 2013-00010-01] La Sala ha definido el alcance del instrumento en comento, como sigue: “(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra cosa diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que le sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración».
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (…)”[footnoteRef:4]. [4: Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091, auto de 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.] Por tanto, se insiste, solo es posible abrir paso a las solicitudes de aclaración, cuando en las providencias existen “(…) frases o conceptos [que] se prestan a vacilación o incertidumbre (…)”, en su parte resolutiva o inciden en ella.
De igual modo, se ha comprendido que la adición se encamina a suplir las omisiones del pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y, que fueron, desde luego, materia del debate. 3. Analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa que, en realidad, se requiera aclaración sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia que demande tal proceder.
Se precisa, esta Sala en el ordinal segundo, inciso dos, del citado fallo[footnoteRef:5], resolvió, puntualmente, que, al momento de proveerse, de nuevo, sobre la mesada reclamada por el querellante, se observara la prescripción trienal regente para la pensión convencional reclamada. Así mismo, se estableció que dicha figura debía aplicarse desde la ejecutoria de la providencia emitida por esta Colegiatura, toda vez que solo, desde ese momento, puede estimarse exigible la pensión solicitada. [5: “En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberá observar la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decisión como la prestación puede adquirir alcances constitutivos”. ] Frente a lo discurrido, la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017, en un caso equiparable, donde antes de ese pronunciamiento no había certeza en relación con la prestación laboral reclamada, expuso: “(…) [E] sta Corporación ponderó los intereses encontrados, no sólo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino también de los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y adoptó una fórmula que constituye regla para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdicción constitucional como en la laboral ordinaria.
Por estas razones, la determinación del término de prescripción está condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretación que concuerda con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la Corte manifestó que: “(…) pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.” (…)”.
En el mismo sentido, mediante Sentencia T036-18, sostuvo: “(…) 6. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripción de las mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia. 6.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones.
Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.[footnoteRef:6] [6: Sentencias C-230 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara, fundamento jurídico Nº 4; T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, y C-568 de 2016.
M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 4.] 6.2. No obstante, si bien el derecho a la pensión no prescribe, esto no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) años de prescripción. [footnoteRef:7] ( subraya fuera de texto). [7: Sentencias T-527 de 2014.
M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3.; SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 27; SU-567 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 5; SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 12.1; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 7.3.] Al respecto, la Corte ha precisado que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción”.
Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)”[footnoteRef:8] (Subrayas y negrillas del texto original). [8: Sentencias SU-1073 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 2.5.4.; SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, fundamento jurídico Nº 19; y SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 39.] Así las cosas, no se estima necesario efectuar aclaración alguna sobre lo resuelto en el fallo emitido por esta Sala, pues no hay punto oscuro u ambiguo que impida su materialización. Súmese, por vía de aclaración y/o adición no es dable reconsiderar la postura jurídica asumida, como para variar el sentido de las decisiones adoptadas en la providencia objeto del pedimento. 4.
Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la petición de “ aclaración ” realizadas por la parte accionante, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 10