CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00944-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1084-2019 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00944-01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Rosalba Camacho Gómez, Luz Argenis Cerquera García y Luz Mary Acosta Vargas contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Luz Argenis Cerquera García, Luz Mary Acosta Vargas ahora accionantes y Blanca Ludivia Cerquera García formularon demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Roque Jairo Cortés, Gloria Lucía Cerquera Andrade (q.e.p.d.) Emilio Piedrahita Escobar, Alban Inés Piedrahita y demás personas indeterminadas para que se reconozca a su favor el derecho de dominio de los apartamentos 103, 303, 304 y 306 ubicados en el bloque occidental del inmueble de mayor extensión de la carrera 5ª No. 17-29/33 y 37 de Bogotá por haberlos poseído materialmente cada una por más de veinte años. 2.
Como soporte de sus pretensiones señalaron que en el lote de terreno hay dos bloques cada uno de tres pisos, uno en el costado oriental que es su frente y entrada y otro en la parte occidental, separados y comunicados por un pasillo y patio común y, un solo ingreso para las dos torres. 2.1. Que los inmuebles que se pretenden usucapir están ubicados en el bloque occidental y todos forman parte de esa torre y han sido poseídos por la parte demandante sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo actos de señoras y dueñas por más de veinte años. 2.2.
Que las poseedoras empezaron a ocupar los inmuebles por consentimiento de Gloria Lucía Cerquera Andrade (q.e.p.d.) cuando aún vivía y nunca su posesión se ha visto interrumpida ni disputada. 2.3. Que en el certificado de tradición del bien aparecen como titulares del derecho real los señores Roque Jairo Cortés Cortés en un 1/8 más 1/6 parte y Gloria Lucía Cerquera Andrade en lo demás. 3.
La demanda le correspondió al Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada y el emplazamiento a las personas indeterminadas. 4. Al proceso compareció Rosalba Camacho Gómez también accionante como interviniente ad excludendum para que se les reconozca el derecho de posesión y dominio respecto al apartamento 205 ubicado en el bloque occidental del citado inmueble de mayor extensión. 5.
Luego el proceso fue remitido al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, despacho que realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento el 1º de febrero de 2018, acto en el que se emitió sentencia en la que se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de las tutelantes respecto a los apartamentos pretendidos. [Folios 127-128, c.1] 6.
Inconforme la apoderada de las accionantes interpuso recurso de apelación, sin embargo desistió del mismo el cual fue aceptado mediante auto fechado 12 de abril de ese año. [Folio 129,c.1] 7. Ejecutoriado el fallo se emitieron los oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solicitando la inscripción de la sentencia pero en atención a que en la misma se invirtieron los números de cédula de dos de las actoras se corrigió tal yerro el 6 de junio siguiente. [Folio 130,c.1] 8.
Una vez radicados los oficios emitidos por el despacho, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro emitió nota devolutiva porque no se determinó el área y linderos. 9. La apoderada de las tutelantes solicitó la adición y/o corrección de la sentencia para que se especificara el área de los apartamentos. 10. El 24 de enero de 2019 se negó la solicitud tras considerar que en el fallo no existe omisión o cambio de palabras o alteración de estas y de otro lado en «la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, se indica que el cambio de área y linderos que conlleve aumento respecto de los inscritos debe hacerse con base en certificación o Resolución de Catastro y/o Instituto Geográfico Agustín Codazzi I.G.A.C. elevada a escritura pública (Artículo 5 Decreto 1711 de 1984)».
Determinación contra la que no se interpuso ningún recurso. [Folio 134,c.1] 11. Mediante escrito presentado el 15 de febrero de este año las accionantes insistieron en su solicitud. 12. El 26 de marzo siguiente el estrado manifestó que no es el momento legal y oportuno para cambiar las pretensiones de la demanda o hacer modificaciones a la sentencia que se encuentra en firme toda vez que dichas etapas ya se encuentran precluidas y se indicó que si los linderos fueron modificados o no estuvieron de acuerdo con el fallo, debieron haber dejado que se surtiera la apelación, sin embargó optaron por desistir.
Proveído frente al que se guardó silencio. [Folios 137, c.1] 13. En criterio de las promotoras del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por cuanto si bien accedió a sus pretensiones no determinó el área de cada uno de los apartamentos, omisión que hace imposible su materialización en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta ciudad dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 294825 y en consecuencia improbable «la apertura de una matrícula inmobiliaria para cada apartamento adjudicado, ya que este no fue identificado plenamente en el resuelve de la sentencia, en la que no se señaló el área y linderos, establecidos en la pruebas practicadas por el Juzgado».
Por tal motivo, pretenden que se ordene «DECLARAR sin valor y efecto la sentencia del 1 de febrero de 2018, emitida por el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. por cuanto resultó el fallo incongruente con las pruebas practicadas y con la parte RESOLUTIVA de la sentencia» y «en consecuencia, se sirva ORDENAR a la autoridad judicial accionada, que en el menor tiempo posible, profiera una sentencia conforme a derecho» [Folios 100-113, c.1] 14.
El 28 de mayo de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 115,c.1] 15. En sentencia de 7 de junio siguiente, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que las accionantes contaban con los mecanismos legales para controvertir la sentencia que ahora en sede de tutela cuestionan pues estando presentes en la audiencia donde se tomó la decisión debieron solicitar la aclaración o adición, no obstante guardaron silencio y sus posteriores peticiones en tal sentido evidentemente fueron extemporáneas. [Folios 148-151, c.1] 16.
Inconformes con esta determinación, las accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial. [Folios 170-180,c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir que con la sentencia fechada 1º de febrero de 2018 proferida por el accionado se vulneraron sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por cuanto resultó incongruente con las pruebas recaudadas y con la parte resolutiva del fallo pues a pesar que se referencia la identificación plena de los inmuebles a usucapir, «por las pruebas practicadas dentro del proceso, el resuelve se limita a determinar los inmuebles conforme se solicitó en el libelo de la demanda y adjudicarlos sin precisar su área», irregularidad que produjo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro emitiera nota devolutiva en detrimento de sus prerrogativas.
De lo anterior se observa que era preciso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro al presente trámite para que se pronunciara al respecto, lo que hacía forzoso su enteramiento. En efecto, era indubitable y necesaria la vinculación al trámite constitucional de la referida Oficina, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría derivar algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a la citada oficina, ni que ésta participara en el trámite del amparo tutelar, por cuanto el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 28 de mayo de 2019 no dispuso su vinculación [Folio 115,c.1] por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada del mecanismo al que recurrieron las accionantes para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.
Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 7 de junio de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7