Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01045-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1082-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01045-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a todos los participantes en el consecutivo 76001-31-05-010-2023-00370.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el precepto 5º del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destacó). 2.- En el sub lite, aunque al avocar el conocimiento el a quo dispuso el enteramiento de « las partes e intervinientes » en el juicio laboral n.° 2023-00370, ninguna de las piezas que integran el expediente revelan la efectividad de dicha comunicación en relación con el auto admisorio y el fallo de primer grado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que, junto con la actora, figura como demandada en ese proceso, impulsado por María del Pilar Alegrías.
Omisión que cobra especial relevancia si en cuenta se tiene que la pretensión de este medio excepcional es que se retrotraiga el veredicto allí emitido en segunda instancia ( respecto del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte encontró bien denegado el recurso de casación intentado por la inconforme ) para que, en su lugar, se disponga expedir uno nuevo, « conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así »: “ En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ”. 3.- De tal manera, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada entidad, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Colegiatura de primer grado restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.
Lo anterior, porque: No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996). CSJ ATC4548-2018, citado, entre muchos otros, en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC1527-2024 y ATC994-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a partir de la not6ifcación del auto admisorio, a fin de notificar en debida forma a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
TERCERO: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 4