Micelio
ATC1080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02423-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC1080-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02423-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer la acción de tutela instaurada por Edilberto Ortiz Soto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir procesos, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte de la discusión de llegar a estructurarse las circunstancias que constituyan las causales de «recusación e impedimento».

En esa dirección, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado en ATC764-2025 rad. 2025-00109-00, señaló: [L] os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Destacando que, (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se deduce que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del pleito, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. 2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, que establecen, en su orden: «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Ello, porque «intervin[ o ] en la sesión de la Sala que aprobó la decisión CSJ STC13614-2021 (Rad. 2021-03514-00), involucrada en el amparo constitucional actual (…)», pues la discusión jurídica que expone el libelista encuentra fundamento en dicho fallo, al paso que «analizó, entre otras cuestiones, la legalidad de las cautelas decretadas y practicadas en la ejecución materia de censura constitucional (…)». 3.- Confrontadas tales directrices con la demanda actual, emerge que, en esta, ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución. Se hace tal afirmación, porque en el veredicto STC13614-2021 (13 oct. 2021) la Corte concedió parcialmente la protección reclamada por Giuseppina Vittoria Fiori, Pasquale y Antonina Cotugno y, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena dejar « sin efecto la providencia de 13 de mayo de 2021 (…), así como (…) todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron» en el proceso ejecutivo n.° 2009 00687, para que «emit[iera] una nueva decisión en la que res[ o ]lv[ iera ] el recurso de apelación (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)», habida cuenta que «en virtud de la orden de embargo y secuestro de mejoras (…) se efectuó la aprehensión material del predio (…)», y al «disponerse la terminación del proceso cuestionado y ordenarse el levantamiento de las cautelares», «era obligación del fallador realizar las gestiones necesarias para trasladar la tenencia del predio del secuestre a quien legalmente correspondiera, sin que pueda exonerarse de dicha carga so pretexto del yerro teórico cometido»; determinación que la Sala de Casación Laboral confirmó (STL2234-2022,16 feb.).

Lo ahora pretendido por Edilberto Ortiz Soto, en concreto, es dejar sin efectos las providencias emitidas el 25 de abril, el 7 y 16 de mayo de 2025 en el mismo juicio n.° 2009 00687, para que se le «reconozca formalmente (…) legitimación y [ su ] calidad de interviniente como tercero con interés legítimo, en (…) condición de tenedor del inmueble (…) al momento de la diligencia de aprehensión material irregular del 14 de mayo de 1999 (…)», sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2021-03514.

Bajo esa tesitura, no se encuentra configurada la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, al observar que los argumentos en que se funda el resguardo no suponen una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado Francisco Ternera Barrios, de tal forma que intervenir en la expedición de la STC13614-2021, le impida conocer del actual ruego.

Conviene memorar que: La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad. 2011-01388-00, y reiterado en ATC345-2025, rad. 2024-00557-01) (Subraya el despacho). 3.1.- Ahora, la causal 4ª del canon 56 ya citada, también alegada, que se entiende configurada por haber « dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», tampoco se tipifica por haber «participado » en la sesión en la que se discutió y aprobó la providencia STC13614-2021, porque, se insiste, en la acción tutelar actual, esta no está siendo cuestionada.

Adicionalmente, de lo por él manifestado no se deduce que el «impedimento » sobrevenga por haber sido « apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos (…)». En torno a dicha «causal », esta Corte ha esbozado, que (…) constituye causal de impedimento, que «El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»; esto, es, en dicha normativa, el legislador previó tres hipótesis distintas: (i) Haber sido apoderado o defensor de alguno de los litigantes, (ii) Ser o haber sido su contraparte o, (iii) Haber manifestado su opinión o dado consejo «sobre el asunto materia del proceso.

(…) los hechos deben corresponder a lo ocurrido al interior del proceso en que se manifiesta, evento en el cual el mismo sobreviene en forma objetiva, es decir, de la simple verificación de la intervención anterior. Pero también puede surgir de manera subjetiva cuando en calidad de apoderado ha actuado en proceso diferente, caso en el cual el funcionario debe acreditar la influencia del mismo en su imparcialidad …» (CSJ.

APL2542-2018, rad. 2018-00296-00, reiterada en ATC1251-2022, ATC071-2024 y ATC063-2025, rad. 2024-05307-00) –Se subraya-. 4. Así las cosas, no se acogerá el « impedimento» prenotado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios en el asunto de la referencia. Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 16