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ATC1076-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 536 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA n.° 11001-22-03-000-2017-02388-01 ATC1076-2018 Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02388-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Fabio León Bernal en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que: 2.1. Bancolombia S. A. le inició proceso ejecutivo hipotecario, (rad. n°. 2009-00616) que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, librándose mandamiento de pago el 9 de febrero 2010 y el 5 de diciembre de 2011 se decretó la venta en pública almoneda del predio objeto de gravamen real. 2.2.

El expediente fue remitido al estrado de ejecución querellado y el 28 de julio de 2015 se declaró desierto el remate por falta de postores, por lo que, el ejecutante cesionario Fernando A. Montañez Sandoval solicitó la « adjudicación del inmueble » y el 24 de marzo de 2017 acogió tal pedimento, por la suma de $90,423,900, equivalente al 70% del avalúo. 2.3.

Reprochó, que la célula judicial encartada procedió a « adjudicar el bien » sin haber solicitado un « re avalúo », puesto que el justiprecio efectuado se realizó hace dos años; además, el pagaré se había instrumentado en UPAC, por lo que debió reliquidarse; y, se encuentra aun tramitando el proceso bajo la cuerda del Código de Procedimiento Civil (art. 557), sin dar aplicación al canon 625 el Código General del Proceso. 3.

Pidió, conforme a lo relatado, « se tutele al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ por las vías de hecho cometidas […] al resolver una adjudicación la cual no contaba con los debidos procedimientos para esta clase de proceso » (ff. 1-4 cuad. 1). 4. Mediante auto de 19 de septiembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 6 cuad. 1), y el 28 siguiente negó el amparo rogado.

Ello, con fundamento en que la « célula judicial accionada no incurrió en yerro ostensible que pueda catalogarse como una vía de hecho, y que abra paso al amparo », puesto que, en providencia de 24 de marzo de 2017 « procedió “a resolver la solicitud de adjudicación que hizo el ejecutante en escrito que obra al folio 279”, para lo cual adujo que “teniendo en cuenta que concurren a cabalidad los presupuestos del Art. 557 del C.P.C” era procedente adjudicar el inmueble “objeto de cautela al cesionario Fernando A. Montañez Sandoval, por la suma de $90,423,900,oo equivalente al 70% del valor del avalúo que sirvió de base para la licitación” », y que, en determinación de 15 de mayo de 17, « en donde la célula judicial accionada no repuso el auto de 24 de marzo de ese año como quiera [sic] que “el ejecutante solicitó la adjudicación del inmueble basado en el Art. 557 del C.P.C., norma vigente para la época de la solicitud, petición que estaba pendiente por resolver” y que “respecto del avalúo del bien, la diligencia de remate se llevó a cabo con el avalúo correspondiente al año 2015, y dicho avalúo cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 516 del C.P.C. por lo que la solicitud de adjudicación se efectuó teniendo en cuenta dicho valor” », realzando que « [s]in entrar a anunciar si [esa] Sala comparte, o no, los argumentos que sustentaron la decisión aludida, lo cierto es que la motivación censurada se encuentra entre los límites de la razonabilidad ».

Acotó que « el hecho que el juzgador encartado haya dado aplicación a lo preceptuado en el artículo 557 del C. P. C. aun cuando ya había entrado en vigor el C. G. P., no trae consigo la vulneración de algún derecho fundamental del actor, si se tiene en cuenta que de igual manera la nueva ley procesal permite que quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho puede rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquél equivalga por lo menos al cuarenta por ciento (40%) del avalúo[,] en caso contrario consignará de la diferencia. (artículo 451 el CGP) »; y que en el sub judice « no resultaba aplicable la liquidación y reestructuración que señala la Ley 536 de 1999, si se tienen cuenta que el crédito fue adquirido en el año 2008 » (ff. 18-21 ibíd.). 5.

El fallo fue impugnado por el gestor (f. 3 cuad. Corte Const.). 6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional sin haberse dado trámite al recurso presentado por el accionante, por lo que mediante auto de 24 de enero de 2018 la magistrada ponente requirió la devolución del dossier y, cumplido lo anterior, el 7 de mayo pasado concedió la alzada (ff. 21 y 26 cuad. 1).

CONSIDERACIONES 1. El « debido proceso » constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental », de entre las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. 3.

Para el caso resulta trascendente la vinculación del señor Fernando A. Montañez Sandoval, en razón a que funge como cesionario demandante y adjudicatario en el juicio compulsivo n.° 2009-00616 cuestionado. Así, entonces, es claro que lo decidido en esta queja también le incumbe, comoquiera que sus intereses pueden verse afectados con la decisión final de tutela, sin que, hubiese sido enterado materialmente de este trámite de amparo, como era del caso, generándose el vicio señalado.

Debe señalarse que si bien, en el auto admisorio el Tribunal a quo ordenó « enterar de la presente acción a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, intervinientes en calidad de partes procesales o a cualquier otro título dentro el proceso radicado bajo el No 2009-616 », se observa que tal cometido no se cumplió (ff. 6-14 y 17 cuad. 1.). 4.

La anterior irregularidad consistente en no convocarlo, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del canon 133 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que « [p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.

Lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Colegiado a quo, cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Colegiatura a quo, a partir del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas (artículo 138 del C. G. P.). 2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la oficina de origen, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada 3