Micelio
ATC1075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 25000-22-13-000-2025-00290-01 ATC1075-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00290-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el pasado 23 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de amparo promovida por Floresmiro Zárate Díaz, Luis Alfonso Díaz, Hernando Ruiz, Hernán Reyes, José Virgilio Lozano, Heriberto Oliveros, Rubén Darío Díaz Gómez, Ramón Reyes Torres, Gustavo Agudelo, Orminso Oliveros, Roque Ortiz, Jhonny López Forero y Alirio Cruz Bernate, en principio, contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procesos de Insolvencia y el secuestre Juan Sebastián Rojas Márquez, extensiva a la Agencia Nacional de Tierras, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 2.

Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que no fue ordenado por el a-quo, bien sea con la admisión de la demanda o en etapa subsiguiente la vinculación de la Agencia de Desarrollo Rural, la Caja de Crédito Agrario, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Beltrán, la Notaría Setenta y Seis de Bogotá, la Cámara de Comercio de Facatativá, la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional y el secuestre Juan Sebastián Rojas Márquez, a fin de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que en el escrito de tutela se señalan una serie de quejas que los vinculan, en razón a la diligencia de secuestro y la oposición ejercida por los acá accionantes. 3.

Sumado a lo anterior, se observa que los accionantes en la actuación n.° 14 del expediente del epígrafe, antes de que se dictara sentencia, presentaron una solicitud de adición, en la cual, además de requerir que se les diera un reconocimiento especial como sujeto campesino en virtud del Acto Legislativo 01 de 2023, pidieron: (…) Se vinculen a esta acción constitucional a los siguientes organismos del Estado que pretermitieron, y otros como sujetos activos no actuaron ni actúan en favor de nosotros los campesinos. Notaría 76 de Bogotá. Con la escritura pública No. 2688 porque pretermitió la nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos públicos de Facatativá. Oficina de Instrumentos públicos de Facatativá Cund.

En cuanto inobservó su propia nota devolutiva. Cámara de Comercio de Facatativá Cund. Para que explique sobre las tres Empresas Agrícola Guacharas. Una, Guacharacas, la segunda Empresa agrícola Guacharacas S.A., y la tercera Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., que es hoy la entidad liquidada. A la Agencia para el Desarrollo Rural A.D.R. Porque pretermitió acompañar en todo el proceso a la Sociedad Comunitaria Guacharacas.

Se vincule a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., CISA entidad que retomó el cobro de las obligaciones contraídas por nosotros los campesinos con la Caja de Crédito Agrario Industrial y minero, para que certifique sí es cierto que cedió los derechos de cobro de estas obligaciones a LUIS FERNANDO MONTEJO. Al Comando de Policía de Cundinamarca por la participación de más de 240 agentes de Policía adscrito al UNDMO, para que se efectuara la fallida diligencia de secuestro y sacar a los campesinos de sus parcelas.

Al Comando de Policía de San Juan de Rioseco Cundinamarca, para que explique las razones por las cuales desplazó a agentes de policía a la finca Guacharacas el domingo 27 de abril de 2025 del municipio de Pulí Cund., para impedir el paso de los campesinos para hacer una asamblea ordinaria, de la Sociedad Al Profesional del derecho MAURICIO CARDENAS.

Para que explique su actividad profesional dentro del proceso de reorganización y liquidación de la sociedad insolvente, de conformidad con el poder que le otorgamos en una asamblea general de socios y el cual autenticamos. No sabemos si se hizo uso de dicho poder, por el Dr. Cárdenas o si se utilizó como persona jurídica o se delegó a otro profesional del derecho para que se cumpliera con ese cometido, y la forma de cómo se incorporó dicho poder, porque el señor apoderado no nos ha dado ninguna explicación, no lo volvimos a ver desde el día que le dimos poder.

Alcaldía Municipal de Beltrán Cundinamarca, por actuar en forma indebida abriendo la diligencia de secuestro y participando activamente en toda la diligencia ACTA DE FEBRERO 12 Y 13 DE 2025. Para que explique si es cierto que cedió los derechos del impuesto predial del municipio de Beltrán Cundinamarca, conforme aparece en el expediente virtual de la SuperSociedades bajo el siguiente registro 66558.- J20244270602110000035 1.

Con el - - - - memorial 2025-01-092313 de 7 de marzo de 2025, las personas María Ximena Cortázar Triana y Luis Daniel Cortázar Triana, allegaron las cesiones suscritas en las que figuran como cesionarios, y como cedente la Alcaldía Municipal de Beltrán - Cundinamarca. A la personería Municipal de Beltrán Cundinamarca, que explique por qué razones inobservó sus funciones y no garantizó los derechos de los campesinos, además para que explique por qué fungió como ministerio público, cuando el que debió intervenir por ministerio de la ley era el procurador delegado para asuntos agrarios.

A la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, para que explique las razones por las cuales intervino y para que intervino en una invitación de la Personería Municipal de Beltrán Cundinamarca, con la anuencia y participación de la alcaldesa municipal y un funcionario delegado de la SuperSociedades, para explicarles a los campesinos las actuaciones de la SuperSociedades y de estas funcionarias, lo que consideramos una grave intromisión de estas funcionarias en favor del insolvente.

Memorial, que, por demás, no fue atendido por el despacho a-quo, bien sea para desestimarla o acceder a ella. Y es que, aunque en el marco de esta acción constitucional, se publicó un aviso dirigido a todas las partes e intervinientes «dentro del proceso de LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD AGRICOLA GUACHARACAS SAS. PROCESO RADICADO EN LA SUPERIMTENDENCIA DE SOACIEDADES BAJO EL NUMERO 66855», en el asunto que concita la atención de esta Sala, existen quejas que resultan extensivas a entidades que no hacen parte de la referida litis, luego, no puede afirmarse que fueron enteradas. 4.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. 5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues sin duda, no se podrían resolver las quejas esbozadas frente a entidades distintas a la Superintendencia de Sociedades, amén de su falta de vinculación. 6.

Al respecto, la Corte Constitucional, « ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador » (CSJ AT 018, 31 Ene 2005, citado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 7.

La circunstancia que viene a advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado en el trámite de primera instancia, momento límite en el que debió producirse de manera efectiva la citación de las acusadas, toda vez que se les impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 8.

En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal constitucional de primera instancia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida, con la presencia de las autoridades enlistadas ex antes, así como las personas jurídicas y naturales ya referidas. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela, desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de la Agencia de Desarrollo Rural, la Caja de Crédito Agrario, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Beltrán, la Notaría Setenta y Seis de Bogotá, la Cámara de Comercio de Facatativá, la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional y el secuestre Juan Sebastián Rojas Márquez; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.

En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo expuesto en este proveído y además, se pronuncie sobre la solicitud de adición del escrito de tutela allegada el 15 de mayo de 2025. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5