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ATC1074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 86001-22-08-001-2025-00013-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1074-2025 Radicación n° 86001-22-08-001-2025-00013-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1. Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 3 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por José Zein Marín Marín contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, de no ser porque se advierte que quien interpuso el recurso carece de legitimación, lo que torna inviable su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación. 2.

Al respecto, frente a la legitimación en la causa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos ». Y precisa que « [t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». (se subraya). 3. De lo anotado se extrae que para ejercer la acción de tutela o asumir la defensa de una persona a través de otra, es necesario demostrar que actúa como representante legal o agente oficioso. Y si lo hace a través de « abogado titulado », se le exige acreditar tal calidad profesional y « poder o mandato expreso » (CC T-550/93 y T-878/07).

En el punto, se enfatiza que « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC T-001/97).

(Se destaca). Sobre la temática, esta Corporación ha expresado que « el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver entre otras, STC, 2 ago. 1996, rad. 3224;

STC 4 feb. 2011, rad. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar., rad. 00801-01). (Resaltado fuera del texto). En adición, esta Sala ha señalado que: el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [seguido ante el juez ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona (CSJ STC, 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov., rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb., rad. 00002-01). 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que quien impugna el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Mocoa el 3 de marzo de 2025, es el abogado Marlon Yovanni Colmenares Velosa, el cual fue apoderado de la parte demandante en el proceso de rendición de cuentas de radicado 2023-00078. Sin embargo, no aportó poder especial para actuar en esta senda, ni tampoco acreditó su reconocimiento en este trámite como mandatario judicial de quien manifiesta inconformidad con la decisión rebatida.

Esto desemboca en la carencia de postulación para intervenir al interior de la presente solicitud de amparo. 5. Ahora, si bien apuntaló que fue vinculado a este resguardo constitucional por el a-quo, lo cierto es que su vinculación resulta aparente. Ciertamente, en el escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo aquél se encuentra directamente comprometido con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos[footnoteRef:1]. [1: En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022] 6.

Sumado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que la Sala a quo lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados. S e reitera: (…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener " la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).

Por lo expuesto, resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso. Téngase en cuenta que: « cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01). 7.

Finalmente, se advierte que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Sala con proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC1047-2020, 4 nov., rad. 00043-01; ATC549-2022, 27 abr., rad. 00241-01; ATC1396-2022, 20 sep., rad. 00225-01; ATC318-2023, 27 mar., rad. 00062-01, entre otros).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la impugnación interpuesta por el abogado Marlon Yovanni Colmenares Velosa contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referida.

SEGUNDO. Previa notificación de esta providencia a las partes y al fallador a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5