Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00139-01 ATC1069-2025 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00139-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la consulta de la providencia proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que sancionó a MAURICIO ARANGO VILLA, en calidad de coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- con arresto domiciliario de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 6 de febrero de 2024 en la acción de tutela promovida por - Juan Pedro G.-, en nombre propio y de su hija[footnoteRef:1], contra esa entidad, de no ser porque en el trámite adelantado ante ese colegiado se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado, como entrará a explicarse. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia referida fue concedido el amparo invocado, en los siguientes términos: CONCEDE la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes descritos en el artículo 44 de la Constitución Nacional a favor de la niña (…), frente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Rosales de Medellín y para su materialización se ordena a dicha entidad y dependencia que a través de su titular, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la decisión a que haya lugar, con ocasión al seguimiento que viene realizando por orden del Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, a las medidas de protección que fueron adoptadas en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, en el proceso de Restablecimiento de Derechos con radicado 05 001 3110 011 202X 00XXX, y que consistieron en: (…) FIJAR régimen de visitas entre el señor -Juan Pedro G.- y su hija (…), las cuales se realizarán de manera supervisada por un equipo psicosocial adscrito al ICBF- Centro Zonal Rosales los días martes y jueves de 3-5 p.m. Dicho Régimen de visitas permanecerán invariable hasta tanto existe (sic) certeza de que la niña y los padres están preparados para llevar a cabo los encuentros sin ningún tipo de supervisión y que no existe riesgo para la pequeña. (Subraya el despacho).
De otro lado, dispuso la desvinculación del trámite constitucional de los Juzgados Décimo y Once de Familia de Medellín, así como de la Comisaría de Familia Altavista de la misma ciudad. 2. El 29 de abril de 2025, el tutelante solicitó tramitar un incidente de desacato, debido a que El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Rosales de Medellín, sostiene que el cumplimiento de las medidas RECOMENDADAS dentro del seguimiento realizado corresponde al Juzgado Once de Familia de Medellín. A su vez, el Juzgado Once de Familia afirma que es responsabilidad del ICBF cumplirlas, generando una situación de confusión, dilación injustificada e incumplimiento efectivo de lo ordenado por su despacho constitucional… Adicionalmente, la madre de la menor, la señora -Mónica Margarita-, ha manipulado a la niña (…) para evitar el contacto entre padre e hija, inculcándole el temor de que su padre pretendía sustraerla.
Esta situación contrasta con el deseo manifestado por la menor en años anteriores, cuando expresaba interés en ver y hablar con su padre, llegando incluso a creer erróneamente que él había fallecido. Dicha confusión fue aclarada por funcionarios de la Comisaría de Familia de Altavista, quienes informaron a la niña que su padre estaba vivo, como consta en los informes elaborados por el equipo psicosocial de dicha entidad.
(Subraya el despacho). Con base en ello, el tutelante solicitó sancionar por desacato a la Defensoría de Familia - ICBF Centro Zonal Rosales de Medellín, así como a la señora -Mónica Margarita-. 3. El 30 de abril de 2025, el Tribunal requirió a MAURICIO ARANGO VILLA, en su calidad de coordinador del Centro Zonal Rosales ICBF sede regional Antioquia, así como a DIANA CAROLINA BALOY, como directora del ICBF regional Antioquia, o a quienes hicieran sus veces, para que informaran sobre el cumplimiento de la providencia aludida.
Esta decisión se notificó únicamente al incidentante y a los servidores requeridos y no llamó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales de Medellín, a pesar de ser la autoridad directamente referida en la parte resolutiva del fallo de tutela. 3.1. El ICBF, a través de una defensora de familia del centro zonal vinculado, remitió los informes de seguimiento a las visitas enviados al Tribunal el 6 y 12 de junio y 8 de agosto de 2024 y sus correspondientes anexos, y sostuvo que: i) era necesario que el Juzgado Once de Familia de Medellín, « competente y a cargo del Proceso de restablecimiento de derechos (…), tome las decisiones de fondo », y ii) el 16 de abril de 2024, el Tribunal determinó que la entidad no había incurrido en desacato de la orden constitucional. 4.
El 13 de mayo siguiente se abrió el incidente en contra de los servidores públicos inicialmente requeridos y se les concedió un término para que ejercieran su derecho a la defensa. Esta providencia solo se notificó al impulsor del desacato y a los requeridos previamente. 4.1. La coordinadora del Grupo Jurídico de la regional de Antioquia -ICBF- pidió archivar el desacato, dado que la entidad había cumplido la orden constitucional, refiriendo que emitió diversos informes y actas de seguimiento el 28 de abril, 24 de mayo y 8 de junio de 2023 y el 2 y 8 de mayo, 5 y 12 de junio y 22 de julio de 2024.
También destacó que, el 16 de mayo de 2024, la Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicitó al Juzgado Once de Familia de Medellín acoger las recomendaciones del ICBF, pues era la autoridad administrativa que conoció el proceso de restablecimiento del derecho[footnoteRef:2] y de la orden de tutela se podía colegir que lo impuesto y las medidas adoptadas por la Defensoría de Familia correspondían al seguimiento que fue ordenado por el Juzgado. [2: En soporte, allegó la solicitud referida.] Al respecto, el ICBF indicó que era el Juzgado la autoridad competente para resolver el asunto, pues « continuó siendo la autoridad administrativa para todos los efectos legales », pero no se había pronunciado sobre la información y recomendaciones que le habían sido remitidas. 5.
El 22 de mayo de 2025, el Tribunal decretó como pruebas las allegadas por las partes y el 30 de mayo posterior emitió la sanción objeto de consulta, decisiones estas que solo se notificaron al incidentante y a los servidores del ICBF vinculados. II. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, como se anticipó, se advierte que se omitió notificar las decisiones proferidas en el trámite del desacato a todas las partes de la acción de tutela que originó esta actuación (Rad. 2024-00020-00), así como la vinculación de los interesados, en particular, de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales de Medellín, la madre de la menor de edad ( -Mónica Margarita- ) y el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín. - En primer lugar, se observa que la parte resolutiva del fallo del 6 de febrero de 2024 indica que se concede el amparo « frente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Rosales de Medellín y para su materialización se ordena a dicha entidad y dependencia que a través de su titular… » y que el tutelante pidió que se tramitara el desacato en su contra, sin embargo, la defensora de familia aludida no fue objeto del requerimiento previo ni fue vinculada formalmente al proceso, al que solo fueron llamados el coordinador del Centro Zonal Rosales de Medellín y la directora del ICBF regional Antioquia.
Para el despacho, su vinculación como incidentada resultaba necesaria, dado que la orden constitucional, en principio, se dirige contra esa dependencia, por lo que debió ser requerida y convocada, para que pudiera ejercer, en esa condición, su derecho a la defensa. En ese sentido, se resalta que el Tribunal sancionó al coordinador del referido centro zonal « por ser uno de los sujetos que regenta una de las dependencias a quien se le impartió la orden de tutela », a pesar de que en la providencia citó la parte resolutiva de la sentencia emitida « frente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Rosales de Medellín », sin explicar lo pertinente y, en concreto, la autoridad directamente llamada a cumplir el fallo constitucional. - Tampoco fue requerida ni vinculada la madre de la niña involucrada, quien tiene interés en el asunto, pues se discute el cierre de la fase de seguimiento de proceso de restablecimientos de derechos a favor de su hija, a lo cual se suma que, en la solicitud de desacato, el tutelante manifestó que ella había impedido la realización de las visitas dispuestas con la menor de edad y pidió que fuera sancionada, no obstante, no se le notificó la existencia de este trámite ni se le hizo requerimiento alguno. - Asimismo, se observa que no fue vinculado el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, que también fue parte en el trámite constitucional.
Al respecto, advierte el despacho que, si bien el fallo de tutela que originó el desacato ordenó la desvinculación del estrado referido, no se puede desconocer que la orden involucra lo resuelto por esa autoridad el 15 de noviembre de 2022. - Las circunstancias advertidas desembocan en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional y al trámite incidental, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 y, por tanto, se impone declarar la invalidez de todo lo actuado, para que el a quo constitucional cumpla con las formalidades omitidas. 2.
Ahora bien, no puede el despacho dejar de mencionar que los argumentos de defensa de la parte convocada se centraron en las constantes solicitudes elevadas al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, para que acogiera las recomendaciones del ICBF y emitiera una decisión de fondo en el asunto, como autoridad administrativa a cargo, petición que también fue elevada por la Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres.
Dichas alegaciones de defensa, sin duda, debieron ser objeto de estudio y de pronunciamiento por parte del juez del desacato, pues aluden al cumplimiento de las actividades de seguimiento de las visitas, lo cual, en su criterio, fue lo ordenado en el fallo constitucional, así como a la imposibilidad de emitir una decisión de fondo. En ese sentido, ha establecido la Corte Constitucional que corresponde al juez del desacato analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(Subraya el despacho. CC, SU034-2018). Lo anterior, resulta relevante, pues, tratándose de un régimen sancionatorio, que involucra, para el caso, no solo la libertad del sancionado sino los derechos de una menor de edad, frente a la cual se han emitido una serie de recomendaciones por parte del ICBF y se ha requerido al Juzgado que inicialmente decidió el proceso, necesario era que el juez del desacato analizara tales argumentos, para cual mínimamente ha debido decretar pruebas para que se conociera el trámite dado por el Juzgado a esas solicitudes y la intervención que en ese sentido hubiera podido realizar ante dicho estrado el Ministerio Público.
En ese orden, dada la relevancia del asunto y, en aras de proteger los derechos de la niña y de atender las alegaciones propuestas por la parte incidentada en su defensa, el despacho estima procedente que, en el sub examine, se vincule a dichas autoridades, para que se pronuncien sobre lo expuesto por el ICBF respecto del cumplimiento de la orden constitucional del 6 de febrero de 2024 y los requerimientos enviados para el efecto al Juzgado.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto del 30 de abril de 2025, inclusive. Segundo. En consecuencia, remítanse las diligencias al Tribunal de primera instancia, para que renueve la actuación viciada, conforme con lo referido. Para el efecto, deberá: - Vincular y requerir a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Rosales de Medellín, a fin de que se pronuncie sobre la solicitud de desacato, toda vez que se formuló en su contra y esa dependencia fue citada en la parte resolutiva del fallo objeto de la petición incidental. - Vincular y requerir a la señora -Mónica Margarita-, para que se pronuncie sobre la solicitud de desacato, pues también se presentó en su contra y es parte en la tutela que origina esa petición. - Vincular al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín, como interviniente de la acción constitucional que da lugar al desacato de la referencia, y para que, de abrirse el incidente, se le requiera a fin de que informe el trámite dado a las solicitudes que la parte incidentada ha enviado a ese estrado judicial en relación con el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 050013110011202X00XXX y el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de febrero de 2024 y de la decisión proferida por ese despacho el 15 de noviembre de 2022. - Vincular a la Procuraduría 17 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, que ha intervenido en el proceso de restablecimiento de derechos que decidió el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín (radicado 050013110011202X00XXX) en defensa de los intereses de la menor de edad; y, de abrirse el trámite incidental, se le requiera para que informe sobre la solicitud que envió a ese estrado judicial el 16 de mayo de 2024 y las demás gestiones relacionadas, si a ello hubiera lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 10