CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00347-02 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC1068-2018 Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00347-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el 2 de mayo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I.
ANTECEDENTES 1. Katherine Terranova Valencia, presentó acción de tutela como agente oficiosa de XXX contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Regional de Occidente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la infante a la salud, vida digna e igualdad. 2. El Tribunal Superior de Buga profirió sentencia el 29 de septiembre de 2015, en la que concedió el amparo irrogado para lo que dispuso: «(…) Ordenar a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Occidente, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y Teniente Coronel Nestor Alexander Castro Trujillo, respectivamente, o quienes hagan sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen la valoración de gastroenterología pediátrica que requiere la accionante; asimismo, efectúen un plan de seguimiento integral del estado de salud de la menor, de modo que programe una estrategia de acción para atender su problema de salud.
Tercero. Advertir a las entidades accionadas para que se abstenga de suspender el tratamiento requerido por la paciente o desconocer las órdenes de los médicos tratantes. (…) 3. El 5 de noviembre de 2015, esta Corporación resolvió adicionar la anotada determinación, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente, «brindar el tratamiento integral que la paciente requiera para sus patologías, de acuerdo con las prescripciones de sus médicos.» 4.
La tutelante, se quejó del incumplimiento de la orden impartida, pues arguyó que no ha recibido el tratamiento integral ordenado, en tanto que la paciente requiere citas con nefrología pediátrica, uretrocistografa miccional, pediatría y los complementarios que le fueron ordenados por pediatría y gastroenterología pediátrica; por lo que promovió incidente de desacato contra las entidades denunciadas. [Folios 1- 5, c. 1] 5.
Mediante providencia de 3 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Buga -previo a dar apertura del incidente-, requirió a los responsables de acatar la orden, Brigadier General Germán López Guerrero y Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, en condiciones de Director de Sanidad del Ejército Nacional y Directora del Hospital Regional de Occidente, respectivamente, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo tutelar; así mismo, requirió al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, como superior jerárquico funcional, con el propósito de instarlo a hacer cumplir la orden impartida. [Folio 36, c. 1] Proveído que fue notificado el 6 de abril siguiente, con oficios SCF No. 2559, 2560, 2561 a los correo: atención.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, juridicahospitalmilitarcali@gmail.com, coper@ejercito.mil.co, [Folios 38 -42, c. 1] 6.
EL Dispensario Médico de Cali, con memorial arrimado el 10 de abril del año que avanza, enlistó los servicios de salud que le han sido autorizados a la doliente; a renglón seguido, refirió los que contaban con autorización en tanto que se hallaban en proceso de auditoría en salud. Pidió otorgarle un término prudencial para dar cumplimiento total al fallo de tutela. 7.
En proveído de 18 de abril de 2018, el Tribunal resolvió abrir el incidente de desacato promovido contra los funcionarios requeridos; les corrió traslado a fin de que en el término de tres días se pronunciaran sobre el acatamiento del fallo denunciado como desacatado. Se comunicó lo advertido mediante oficios Nos. 3102, 3103 y 3104 de la misma fecha. [Folios 46 - 32 c. 1] 8.
La incidentante, informó que si bien, se le hizo entrega de órdenes médicas, lo cierto es que al reclamarlas, le informan que no tienen convenio con Sanidad Militar para su práctica. 9. El 24 de abril de este año, el Dispensario Médico de Cali informó que «todos los servicios que solicita la usuaria están autorizados, por lo que su acudiente puede pasar al Dispensario Médico de Buga la próxima semana a reclamarlas, y seguidamente solicitar la respectiva cita médica en la Clínica Fundación Club Noel en tanto el convenio con dicha clínica se encuentra vigente» razón por la cual pidió el archivo de las diligencias. [Folios 59- 60 c. 1] 10.
Por auto de 26 de abril de 2018, el despacho tuvo como pruebas, las documentales obrantes en el expediente. [Folio 61 c. 1] 11. El Comando de Personal del Ejército Nacional, informó que como superior jerárquico ha emitido las órdenes pertinentes. [Folios 63 y 64 c. 1] 12. Vencido el término dispuesto en la última actuación, el 2 de mayo de 2018 se declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Hospital Militar Regional de Occidente, Brigadier General Germán López Guerrero y Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, respectivamente, incurrieron en desacato a la orden de tutela impuesta en la solicitud de amparo, por tanto, procedió a sancionarlos con tres (3) días de arresto y multa equivalente a $260.414,oo. 13.
El Tribunal de Buga arribó a esa determinación por considerar que la sola autorización de los servicios de salud no era suficiente para deducir que se cumplió con la orden de tutela, más si se tiene en cuenta que a la agenciada no se le ha garantizado el acceso a los mismos. [Folios 70 a 73, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde ».
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción la haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo. 2.
A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela. En aquella decisión, tras el resguardo concedido, el Tribunal resolvió: «(…) Ordenar a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar Regional de Occidente, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y Teniente Coronel Nestor Alexander Castro Trujillo, respectivamente, o quienes hagan sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autoricen la valoración de gastroenterología pediátrica que requiere la accionante; asimismo, efectúen un plan de seguimiento integral del estado de salud de la menor, de modo que programe una estrategia de acción para atender su problema de salud.
Tercero. Advertir a las entidades accionadas para que se abstenga de suspender el tratamiento requerido por la paciente o desconocer las órdenes de los médicos tratantes. Se resalta (…) Luego, esta Sala, al resolver sobre la impugnación, dispuso adicionar la anotada determinación en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente, «brindar el tratamiento integral que la paciente requiera para sus patologías, de acuerdo con las prescripciones de sus médicos.» En vista de lo anterior, resulta procedente, entrar a revisar si los acusados desatendieron dicha orden, toda vez que la incidentante denunció que se encuentra a la espera de citas con las especialidades de nefrología pediátrica, uretrocistografa miccional, pediatría y gastroenterología pediátrica así como de los complementarios que le fueron ordenados por pediatría y gastroenterología pediátrica.
Añadió que al parecer le autorizaron control de nefrología, uretrocistografía y pediatría, pero al solicitar la programación, le informan que no tienen convenio para su tramitación. Luego, dentro del trámite incidental, insistió en que las citas autorizadas, no las ha podido efectivizar. 3. El incidente de desacato se inició contra Brigadier General Germán López Guerrero y Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, en condiciones de Director de Sanidad del Ejército Nacional y Directora del Hospital Regional de Occidente, respectivamente, como directos responsables de acatar la orden y el Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en condición de superior funcional.
Enterados del trámite, la Dirección de Sanidad del Ejército informó que «todos los servicios que solicita la usuaria están autorizados, por lo que su acudiente puede pasar al Dispensario Médico de Buga la próxima semana a reclamarlas, y seguidamente solicitar la respectiva cita médica en la Clínica Fundación Club Noel en tanto el convenio con dicha clínica se encuentra vigente».
Para probar su dicho, ilustró el pantallazo de la base de datos donde en efecto, consignan las fechas de autorización de los servicios requeridos. No obstante, como el mismo querellado indicó, para la fecha, sólo acredita haber emitido la autorización de las citas médicas reclamadas por la usuaria; sin que esa actuación por sí sola pueda calificarse de un acatamiento integral a la orden de tutela, toda vez que a la paciente no se le han efectivizado dichas órdenes.
De la lectura a las probanzas arrimadas, es precisamente ella quien en memorial radicado el pasado 20 de abril, informó que si bien le autorizaron servicios para ser practicados en el Centro Médico Club Noel, esta última entidad, le informó que no tiene convenio activo con la incidentada, razón por la cual no ha podido obtener la prestación del servicio, sin que su aserción haya sido desvirtuada por la querellada. 4.
Así las cosas, al no existir una justificación razonable por parte de los funcionarios responsables para excusar su demora en el cumplimiento del fallo y no acreditar el acatamiento fehaciente de la orden constitucional; por ende, se debía imponer la correspondiente sanción, como en efecto lo concluyó el Juez de primer grado con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmara la decisión consultada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA la providencia consultada. Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que integre el expediente.
Ofíciese. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2