EDUARDO VÉLEZ Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00566-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC1063-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00566-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud de adición formulada por la parte actora frente a la sentencia STC6870-2021 del 11 de junio del 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.- Puesta a conocimiento de esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por Digital Ware S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Antonio Pabón Santander, Ramiro Bejarano Guzmán y Ernesto Rengifo García, se dictó fallo el 11 de junio del año en curso, que confirmó la decisión del a quo constitucional. 2.- El apoderado de la parte actora solicitó adición de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que « mal puede la Corte Suprema de Justicia exigir ahora la presentación del recurso de anulación como requisito de subsidiariedad para la procedencia de la Acción invocada -como lo establece en el numeral 3 de la consideración de derecho del numeral V- expuesto como exigencia para el éxito de la protección invocada teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha reiterado que el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la decisión judicial (laudo arbitral) vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes, consciente que al ciudadano no se le pueden imponer cargas no previstas en la ley, por mandato expreso de los artículos 84 y 228 de la Carta Política y más aún cuando lo invocado en la presente Acción no está dentro de las causales taxativas del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 ».
En ese sentido, destacó que en el caso en concreto no era procedente el recurso de anulación del laudo arbitral, puesto que el error en que incurrió el Tribunal de Arbitramento fue in iudicando. Por ende, la consideró que exigir el agotamiento de tal remedio se constituye en un despropósito. Como sustento de sus alegaciones, aseveró que es doctrina probable de esta Corporación y del Consejo de Estado que « los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo, no in iudicando ».
Pese a ello, destacó que el a quo constitucional « no explicó las razones por las que en opinión de ese Despacho este recurso es procedente tratándose de errores judiciales. El ad quem, por su parte, confirma la sentencia del ad quo sin estudiar de fondo los argumentos que dan origen a la impugnación de la sentencia del Tribunal Judicial de Bogotá y como consecuencia de lo anterior a la Acción impetrada, sin siquiera hacer mención a las normas legales y un análisis profundo respecto de las jurisprudencias vigentes citadas tanto en uno como en otro documento y que constituyen doctrina probabl e».
Por lo expuesto, solicitó a esta Sala que «complemente su fallo de tutela, adicionando la sentencia en un sentido que nos permita conocer el por qué consideró oportuno apartarse de la ley y de la doctrina probable para adoptar una decisión de fondo en el caso objeto de análisis y estudio sobre este particular (…)». II. CONSIDERACIONES 1.- En virtud del artículo 287 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 [footnoteRef:2], la sentencia es susceptible de adición cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». [2: Integrado en el Decreto 1069 de 2015.] 2.- Sin embargo, revisado el fallo cuestionado, se advierte que la incuria no fue el único motivo por el cual esta Sala resolvió confirmar el proveído del a quo.
Si bien se aseveró que contra el laudo arbitral se debió haber interpuesto el recurso de anulación bajo la causal novena, lo cierto es que también se observó que « aun cuando se pasara por alto la protuberante incuria advertida, el resguardo no tiene vocación de éxito porque ninguna arbitrariedad revela la gestión criticada ». Y esto es así toda vez que, de las piezas procesales obrantes en el plenario, se coligió razonadamente que « el Tribunal accionado decidió la prescripción general planteada a la luz de lo invocado por el accionante mismo.
Quien, además, durante el curso del proceso también omitió plantear ante los juzgadores el fundamento fáctico bajo el cual consideraba que había operado en el caso en concreto la prescripción especial tantas veces alegad a». En tal sentido, se aludió a que « la excepción de prescripción es de aquellas que no pueden ser declaradas de oficio, por lo cual, tal como lo prescribe el artículo 2513 del Código Civil, «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla ».
Así las cosas, se concluyó que « la providencia examinada es razonable, puesto que el fallador se circunscribió a los supuestos de hecho, y de derecho invocados por el demandado en el escrito de excepciones, máxime cuando -se reitera-, la prescripción debe ser particularmente alegada por la parte en orden de obtener los efectos jurídicos que aquella contempla ». 3.- Observa la Sala que el actor pasó por alto tales consideraciones, pretendiendo con ello reabrir la protesta inicialmente expresada en el libelo constitucional y en el escrito impugnaticio.
A su turno, funda su petición en argumentaciones ajenas a las consagradas en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues los presuntos aspectos que, en su criterio, no fueron resueltos, no corresponden con lo previsto en la normativa referida, sino a un disentimiento frente a la decisión adoptada. En efecto, la adición es procedente cuando se omita resolver sobre alguno de los extremos de la litis, lo cual no se vislumbra en este caso pues, se reitera, la Sala analizó y se pronunció sobre las decisiones censuradas, sin que sea este un medio para replantear o sustituir lo ya resuelto y definido. 4.- En un caso de contornos similares, en punto a las solicitudes de aclaración y adición del fallo de tutela, esta Sala señaló que: « En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01)». 5.- De acuerdo con lo discurrido, no son procedentes las peticiones incoadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de adición del fallo STC6870-2021 del 11 de junio del 2021, proferido en la presente acción constitucional.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 5