EDUARDO VÉLEZ Radicación nº 11001-02-03-000-2021-001769-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1062-2021 Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01769-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la solicitud nulidad presentada por el señor José Orlando Henao Echeverri frente a la sentencia STC7119-2021.
I.
ANTECEDENTES 1. El actor pidió que se declare la nulidad del fallo de tutela de primera instancia, proferido el 17 de junio de 2021 por esta Sala de Casación en el proceso de la referencia. Sostuvo que en la referida providencia se omitió «decretar y practicar las pruebas tantas veces solicitadas y allegadas en la acción de tutela, cuando se hace obligatorio practicar las pruebas para verificar el desacato propuesto por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en auto de 31 de julio de 2019, y del magistrado […] en autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020 […]» a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998.
Afirmó que, sobre los hechos anteriormente citados, así como frente a los autos emitidos el 4 de diciembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 por un Magistrado de la Sala de Casación Civil, por los cuales se envió el incidente de desacato al juzgado de origen para que allí se le diera trámite, no se practicó prueba alguna tendiente a «verificar el desacato y la falsedad de la señora jueza en su auto de 31 de julio de 2019 […]».
En esa medida, adujo que se configuró la causal establecida en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. 2. En el término de los tres días de traslado, para que las partes se manifestaran respecto de dicha solicitud, se recibió respuesta de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual indicó que «se atiene a lo que se disponga al respecto, toda vez que no somos la autoridad que decidió sobre el asunto en el cual sustenta la queja el señor José Orlando Henao».
Por su parte, Allianz Seguros S.A. expuso que «en la actuación que se ha surtido hasta el momento ha sido completamente transparente, ciñéndose conforme a los parámetros y directrices consagrados en las reglas del Decreto 2591 de 1991, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, que le permitieron al señor Magistrado, emitir el respectivo fallo de tutela que hoy es censurado, sin que existan medios de prueba pendientes por decretar, ni etapas que revivir, pues los medios probatorios que el accionante aportó con su escrito de tutela, así como las aportadas por los accionados y por mi prohijada, fueron suficientes y determinantes para el fundamento de la decisión emitida por la Honorable Corte ».
Igualmente, enfatizó que la petición planteada no era procedente, pues «como se ha explicado con suficiencia en pronunciamientos anteriores, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, siendo improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, ya que son múltiples las veces que dicho actor ha acudido a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el reconocimiento de un amparo inexistente, desgastando el aparato judicial en búsqueda de una resolución a una situación jurídica que en la actualidad se encuentra totalmente zanjada».
Al ser evidente que «se estaría actuando de modo fraudulento y con la pretensión de engañar a la administración de justicia, […]», requirió no dar trámite a la solicitud de nulidad. II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:2], «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
En ese sentido, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones, a través del mecanismo de las nulidades, es pertinente acudir a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, en este caso, al numeral 5º artículo 133 del citado estatuto que dispone como motivo de nulidad del litigio «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». [2: Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.] En relación con dicha causal, la Corte ha señalado que implica una restricción al «derecho de defensa», ya sea por no permitir que, en las oportunidades conferidas para el efecto, se eleven las peticiones de los litigantes tendentes a acreditar los supuestos de hecho en que soportan sus quejas o ante la prescindencia de las etapas para su evacuación; sin embargo, no se trata de una nueva ocasión para disentir del decreto de pruebas que se haga ni mucho menos para obtener las no pedidas o las que fueron negadas.
Así lo ha manifestado la Sala, incluso de tiempo atrás, cuando encontrándose en vigencia el Código de Procedimiento Civil, señaló: «[…] la nulidad procesal que se invoca, sin más, no se estructura, porque los reparos que puedan surgir alrededor de la concreción de los distintos medios de convicción, resultan ajenos al derecho general y abstracto que se tiene para pedir y practicar pruebas, que son las hipótesis que protege el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.
(…) La Corte tiene explicado que esa causal de nulidad no pude utilizarse para ‘controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio’.
(…) La razón de ser de lo anterior estriba en que una crítica en ese sentido, supone que existió un término para pedir y practicar pruebas, y que, por lo tanto, ningún estado de indefensión al respecto pudo presentarse. Además, el control de dichos tópicos la ley los reserva a otros escenarios, por ejemplo, a través de los procedimientos en concreto procedentes (en el caso de hecho fueron utilizados al tramitarse los recursos de reposición y apelación contra el auto que negó evacuar algunos medios), inclusive valorando como indicio en contra de la respectiva parte la falta de colaboración para la práctica de pruebas y diligencias (artículo 74, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil).
(…) En otras palabras, la irregularidad procesal de que se viene hablando no puede configurarse, como se alega por el grupo demandante, en la supuesta obstrucción de los medios decretados, tampoco en la materialización incompleta o desviada de los mismos por causas imputables a una de las partes, porque esas conductas tienen una connotación distinta en el campo fáctico y probatorio, alegables en casación por una causal diferente a la erigida para alegar errores de actividad.
(…) Sobre el particular la Corte tiene dicho que la circunstancia que al tenor del artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, tiene la virtud de invalidar lo actuado, se liga a ‘deficiencias’ netamente ‘temporales’, esto es, como recientemente se reiteró, a los eventos en que se ha ‘pretermitido, omitido o ignorado en su integridad la oportunidad procesal que asiste a las partes para pedir pruebas y para que las decretadas se practiquen’, características respecto de las cuales, como ha quedado consignado, el caso no se identifica» (STC-2009, 4 dic., rad. 2000-00865, reiterada en ATC-2012, 21 mar., rad. 2006-00492-00).
En el presente asunto, como se indicó, el señor Henao Echeverri pide la nulidad del fallo de 17 de junio del año en curso, con fundamento en que se omitió la práctica de pruebas «tantas veces solicitadas y allegadas en la acción de tutela, […] para verificar el desacato propuesto por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, en auto de 31 de julio de 2019, y del magistrado […] en autos de 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020 y 11 de diciembre de 2020, […]» a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998.
Al respecto, vale la pena resaltar que, con el escrito de tutela, el señor Henao Echeverri aportó las piezas procesales que echa de menos. Por su parte, en el auto admisorio se ordenó a la autoridad judicial censurada que remitiera copia digital de toda la actuación adelantada en el radicado n° 66001310300319911203000, lo que, en efecto, ocurrió, por tanto, no se incurrió en el desafuero endilgado por el promotor.
Así las cosas, al actor no se le cercenó la oportunidad para aportar, pedir, decretar o practicar pruebas, puesto que para ello contó con la presentación de la demanda y la Corte decretó y practicó lo pertinente, por tanto, no se estructura la causal de nulidad alegada. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, «el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas ».
Bajo las anteriores circunstancias, se evidencia que la intención del gestor está orientada a persistir en los mismos argumentos defensivos que planteó en el resguardo y que ya fueron objeto de pronunciamiento en esta instancia, sin que el solo hecho de haber fracasado su pretensión lo habilite para reabrir el debate. Así las cosas, como en el caso objeto de estudio no se configuran los motivos de la causal 5ª de nulidad del artículo 133 del CGP, se negará la petición formulada.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia STC7119-2021 del 17 de junio de 2021.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 7