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ATC1061-2021-reservadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021
Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01619-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC1061-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01619-00 Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración, adición, modificación, corrección y complementación» formulada por María Gómez respecto del fallo STC6347-2021 proferido el pasado 03 de junio, mediante el cual se denegó la salvaguarda suplicada dentro de esta acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, en sentencia del día 03 de junio de esta calenda, resolvió denegar el amparo reclamado por María Gómez, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de su hijo DDGB, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su Secretaría, el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito, Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador Judicial delegado en lo Civil y la Defensora Pública, Rosa del Pilar Valencia. 2.- La peticionaria solicitó se aclare, adicione, complemente el fallo respecto a aspectos frente a los que no está de acuerdo en relación con los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8. y 2.9.

A su turno, en lo que concierne a las consideraciones, en concreto, el argumento relacionado con la ausencia de subsidiariedad de la acción de tutela pidió « se ACLARE/ADICIONE/COMPLEMENTE al fallo de tutela los motivos legales y de fondo por los cuales a criterio de la Corte en este caso no se cumple con el requisito de subsidiaridad, siendo que: 1) la Defensora Pública Rosa del Pilar Valencia se negó a atender mis solicitudes para que hiciera ver que no es cierto que existen; 2) que yo no estoy facultada para impugnar de manera directa, hecho que, con todo, fue realizado por la “la apoderada de la parte activa” que me representa, por lo tanto la tutela del 11 de mayo de 2021 NO la interpuse como una instancia adicional para subsanar la desidia de La DEFENSORA PÚBLICA ROSA DEL PILAR VALENCIA en la interposición de las defensas ordinarias, pues es evidente que falló en el cumplimiento de sus deberes legales y profesionales ».

Finalmente, pidió que se adicione el fallo pues « la providencia omitió “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento…”, en este caso respecto a la solicitud de amparo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, “… deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” ».

II. CONSIDERACIONES 1.- En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de amparo por la remisión contenida en el canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ».

Sin embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el esclarecimiento cuando « la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta » (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02). Asimismo, el precepto 286 ídem indica que la providencias son susceptibles de corrección cuando « se haya incurrido en error puramente aritmético » o en aquellos « casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ».

De otro lado, el artículo 287 subsecuente, establece que el fallo puede adicionarse cuando se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… ». 2.- De cara a la solicitud de aclaración, complementación, adición y corrección reclamada, la Sala evidencia que en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que aluden las normas apuntadas, situación que impide acceder a lo pedido, pues en compendio, no existen palabras ni expresiones que ofrezcan duda en la parte resolutiva de la decisión ni se cometieron los yerros esgrimidos.

En efecto, se advierte que los reparos de la actora se circunscriben a desacuerdos frente a la lectura que realizó este Despacho frente a los hechos abstraídos de las piezas procesales obrantes en el plenario, cuestión que no puede ser revisada nuevamente por esta Sala al haber sido este un tema ya definido en la sentencia. En un caso con cierta simetría, en punto a la solicitud de aclaración y/o adición de fallo de amparo, esta Sala de la Corte señaló: En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.

(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.

De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 00786-01; citada en ATC1939 de 2014). 3.- Por último, frente a la solicitud de adición por no haber resuelto las quejas impulsadas en contra de la Fiscalía General de la Nación, es pertinente indicar que, en el auto admisorio de este trámite constitucional, se ordenó « remitir copia de este expediente con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva la queja constitucional propuesta contra la Fiscalía 19 Seccional Fe Pública, el Juzgado Cuatrocientos Trece (413) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 110 Local Bogotá y la Procuraduría Delegada Para Asuntos Penales ».

Ello en aplicación de « lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ». Por ende, este no era el escenario para realizar pronunciamiento alguno frente a las peticiones elevadas frente a tales entidades. 4.- En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud de « aclaración, adición, complementación y corrección » suplicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la « aclaración, adición, complementación y corrección » reclamada respecto de la sentencia dictada el 03 de junio del año que transcurre. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 6